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El Peruano Martes 26 de noviembre de 2013 507740 6.10.5 En el caso que el Notario informe sobre la presunta falsifi cación del título, el Registrador procederá a tachar el mismo por falsedad documentaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.10.6 En el caso que el Notario emita una respuesta, confi rmando la autenticidad del documento, el Registrador procederá a califi car el título conforme el procedimiento regular previsto en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. 7 DISPOSICIONES TRANSITORIAS En el plazo de 15 días hábiles, la Ofi cina General de Tecnologías de la Información desarrollará e implementará las herramientas necesarias para la operatividad del asiento de inmovilización temporal de bienes. RESPONSABILIDAD Son responsables del cumplimiento de esta Directiva, la Ofi cina General de Tecnologías de la Información de la SUNARP y los Jefes de los Órganos Desconcentrados de la SUNARP. 1019136-1 Aprueban la Directiva N° 09-2013- SUNARP/SN que regula en sede registral los efectos de la anotación preventiva prevista en la quinta y sexta disposiciones complementarias, transitorias y finales del Decreto Legislativo del Notariado, D. Leg. N° 1049 RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 315-2013-SUNARP/SN Lima, 25 de noviembre de 2013 Vistos el Informe Técnico N° 029-2013-SUNARP/DTR y el proyecto de resolución elevados por la Dirección Técnica Registral, así como el Informe N° 363-2013-SUNARP/ GL emitido por la Gerencia Legal de la Sede Central y el Memorándum N° 1252-2013-SUNARP/OGTI emitido por la Ofi cina General de Tecnologías de la Información; y, CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo público técnico especializado creado por la Ley Nº 26366, encargado de planifi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; Que, uno de los delitos con mayor incidencia en sede registral, que viene teniendo un dramático incremento en el país es el delito contra la fe pública, en las modalidades de falsifi cación de documentos y de falsedad ideológica (suplantación de identidad), cuyo combate exige la participación de todas las entidades involucradas desde nuestros respectivos ámbitos de competencia, máxime cuando las bandas delincuenciales que incurren en tales delitos vienen especializándose cada vez más, utilizando inclusive las garantías que el ordenamiento jurídico otorga a quienes se amparan en la fe del Registro; Que, en el marco de la lucha frontal contra tal fl agelo se vienen adoptando una serie de mecanismos que desde los diversos ámbitos buscan evitar o contrarrestar los efectos nocivos de la comisión de dichos delitos; Que, así, el Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, prevé en su quinta y sexta disposiciones complementarias, transitorias y fi nales, respectivamente, la extensión de anotaciones preventivas por presunta falsifi cación de partes o escrituras públicas o por presunta suplantación de los otorgantes en dichos documentos; Que, dichas anotaciones preventivas, conforme a las disposiciones aludidas tienen la vigencia de un año, transcurrido el cual sin que se anote la demanda judicial o medida cautelar referida a dicha circunstancia, caduca de pleno derecho y, en caso de anotarse cualquiera de tales medidas cautelares dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva aludida, aquellas surtirán sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última; Que, las anotaciones preventivas previstas en tales disposiciones cumplen una función preventiva, pues tienen por objeto publicitar la existencia de una inscripción sustentada en una escritura pública presumiblemente falsa o en la cual presumiblemente se habría producido la suplantación de los otorgantes, enervando la buena fe de los futuros contratantes; Que, sin embargo, la fi nalidad antes aludida no se cumple cuando la presunta falsifi cación o suplantación se produce en el acto de otorgamiento de poder y la anotación preventiva respectiva se extiende en la partida del Registro de Mandatos y Poderes en la cual se inscribió el poder, pues esta anotación sólo enerva la buena fe de quien adquiere un bien sobre la base de dicho poder, no de los posteriores adquirentes del bien; Que, en efecto, como en los contratos de adquisición del bien a favor de los posteriores adquirentes no tiene injerencia alguna el poder en cuestión, tales adquirentes no tienen porqué verifi car los alcances o vigencia de aquél y, en consecuencia, no tendrán forma de conocer el vicio que aqueja a uno de los eslabones de la cadena de adquisiciones; Que, en atención a lo señalado precedentemente, es necesario establecer, en sede registral, mecanismos complementarios que impidan hacer ilusoria la fi nalidad de la anotación preventiva prevista en la quinta y sexta disposiciones complementarias, transitorias y fi nales del Decreto Legislativo del Notariado; Que, de otro lado, a fi n de optimizar la función preventiva de dichas anotaciones resulta pertinente establecer un plazo máximo de atención de las solicitudes de anotación preventiva amparadas en las citadas disposiciones complementarias, transitorias y fi nales; Que, el Consejo Directivo de la Sunarp en su sesión N° 299 de fecha 21 de noviembre del presente año, y en uso de la atribución conferida por el literal b) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones – ROF de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS, acordó por unanimidad aprobar las disposiciones que regulen en sede registral los efectos de la anotación preventiva prevista en la quinta y sexta disposiciones complementarias, transitorias y fi nales del Decreto Legislativo del Notariado, conforme al proyecto presentado por la Dirección Técnica Registral; Estando a lo acordado, y en mérito a lo establecido en el artículo 9°, literal x) del ROF de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar la Directiva N° 09-2013-SUNARP/ SN que regula en sede registral los efectos de la anotación preventiva prevista en la quinta y sexta disposiciones complementarias, transitorias y fi nales del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049. Artículo 2°.- Las solicitudes de anotación preventiva amparadas en la quinta y sexta disposiciones complementarias, transitorias y fi nales del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049 y en la directiva a que se refi ere el artículo 1°, serán atendidas en el plazo máximo de 24 horas, salvo el supuesto previsto en el numeral 5.1.1 de dicha directiva, en cuyo caso el plazo de atención será de 48 horas. Artículo 3°.- La Directiva a que se refi ere el artículo primero entrará en vigencia el 02 de enero de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Públicos DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA. Y 6TA. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO DIRECTIVA Nº 09-2013-SUNARP/SN 1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, prevé en su quinta y sexta disposiciones