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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (02/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 64

El Peruano Miércoles 2 de octubre de 2013 504110 al proceso de pago de pensiones, se reintegrará la diferencia que se pudiera haber generado al mes siguiente de entregada la información. Para dicho propósito, la AFP o empresa de seguros, según sea el caso, cuando menos en dos ocasiones, con seis (6) meses y un (1) mes de antelación al cumplimiento de la mayoría de edad de cada uno de los benefi ciarios hijos, deberá notifi car al afi liado o sus benefi ciarios, mediante comunicación escrita bajo cargo de recepción, respecto de la necesidad de entregar la referida información, indicando el plazo máximo que tiene para presentarla. En caso no se entregara dentro del plazo establecido, se considerará que el benefi ciario hijo no cumple las condiciones para continuar siendo considerado benefi ciario y se procederá conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 44Aº del precitado Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP. 3. Verifi cación y acreditación de la condición de benefi ciario Para efectos de la verifi cación y acreditación semestral o anual, de la continuidad de los estudios de los benefi ciarios hijos mayores de 18 años, la AFP o empresa de seguros según sea el caso, deberá solicitar la información que sustente la condición de benefi ciario. La información requerida deberá ser presentada en un plazo de treinta (30) días calendario de culminado el ciclo o periodo lectivo semestral o anual. En caso el benefi ciario no presentase la información requerida en el plazo indicado, la AFP o las empresas de seguros suspenderán el pago de la pensión. Si la información se presentase con posterioridad, se reiniciará el pago de la pensión, de conformidad con los procedimientos sobre la materia, regularizándose los pagos que correspondan. 4. Acreditación de suspensión de pensiones por razones de salud o fuerza mayor Para efectos de la verifi cación de la interrupción de los estudios por razones de salud, el afi liado o benefi ciario deberá entregar a la AFP o empresa de seguros, una copia autenticada del certifi cado de incapacidad temporal o equivalente (descanso médico especie valorada) emitido por el establecimiento de atención de salud respectivo (MINSA o EsSALUD). En los casos de suspensión de pensión por razones de fuerza mayor, deberá entenderse como todo hecho imprevisible o suceso que por lo común genera daño que no puede evitarse ni resistirse, que acontece inesperadamente y que generalmente proviene de la acción de la naturaleza como pueden ser una inundación, aluvión o sismo. Adicionalmente, la suspensión de pensión por razones de fuerza mayor estará referida a todo acontecimiento o hecho imprevisible que depende casi siempre de la acción del hombre, como es el caso de guerra o conmoción civil, tumulto que se deriva en estragos, acto terrorista, huelgas u otras circunstancias que impidan que el benefi ciario cumpla con la acreditación de las condiciones para continuar percibiendo la pensión. Bajo las situaciones de fuerza mayor, el afi liado o benefi ciario deberá adjuntar una declaración jurada y/o documentación sustentatoria exponiendo los motivos que impidieron la continuidad de los estudios. Con motivo de la suspensión, la AFP deberá informar al afi liado y/o benefi ciarios mediante comunicación escrita bajo cargo de recepción, respecto de las consecuencias que se derivan de dicha circunstancia, así como del plazo máximo que se admitirá como suspensión según lo previsto en el numeral siguiente. 5. Plazo máximo de suspensión de la pensión Sea cual fuere el motivo de la suspensión de la pensión, el plazo máximo que se admitirá para la suspensión de la pensión del hijo que alcanzó los 18 años y estuvo realizando estudios de nivel básico o superior será de un (1) año calendario. Transcurrido este plazo, la AFP o empresa de seguros procederá conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 44Aº del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP. 6. Pérdida de condición de benefi ciario por interrupción de los estudios Conforme a lo previsto en el artículo 44Aº del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, el cambio de carrera al cursar estudios de educación superior o de centro de estudios conlleva a incurrir en interrupción, motivo por el cual se pierde la condición de benefi ciario. 7. Prórroga de la pensión para hijos mayores de 18 años Conforme a lo previsto por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Resolución SBS Nº 4831-2013-SBS, las disposiciones a que se refi ere la referida resolución resultan de aplicación para aquellas solicitudes que devengan a partir del 1 de agosto de 2013. Para dicho propósito la defi nición de devengue de la solicitud se sujeta a lo previsto en el artículo 5º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones. 8. Centralización de pagos de pensiones De conformidad con lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29903, las disposiciones contenidas en la presente circular, en lo que corresponda, serán aplicables a los mecanismos centralizados o centros de atención que implementen las empresas de seguros para el pago de las pensiones en el SPP. 9. Vigencia La presente circular entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Atentamente, JAVIER POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 995238-4 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA Crean Comisión Regional Anticorrupción de la Región Moquegua ORDENANZA REGIONAL Nº 07-2013-CR/GRM Fecha: 8 de agosto del 2013 VISTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Moquegua, en la Octava Sesión Ordinaria de fecha ocho de agosto del año dos mil trece, ha debatido y aprobado emitir la presente Ordenanza Regional presentada por la Comisión Ordinaria Fiscalización y Control Interno, mediante Dictamen Nro. 07/Modifi cado-2013-COFCI/CR- GR.MOQ; sobre la creación de la Comisión Regional Anticorrupción de la Región Moquegua. CONSIDERANDO: Que, la corrupción es un fenómeno que afecta la gobernabilidad, la confi anza en las instituciones y los derechos de las personas y se le defi ne como el uso indebido del poder para la obtención de un benefi cio irregular de carácter económico o no económico, a través de la violación de un deber de cumplimiento, en desmedro de la legitimidad de la autoridad y de los derechos fundamentales de la persona. Que, conforme al Artículo 191º de la Constitución Política del Perú, reformado por la Ley Nº 27680 y lo dispuesto por la Ley Nº 27867- Ley de Gobiernos Regionales, el Gobierno Regional de Moquegua es persona jurídica de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, con jurisdicción en el ámbito de su circunscripción territorial, que promueve el