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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (02/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Miércoles 2 de octubre de 2013 504108 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifi ca el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante TUO de la Ley del SPP; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado Texto Único Ordenado; Que, la Única Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, dispuso la modifi cación del segundo párrafo del artículo 121-Aº del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº004-98-EF; Que, mediante dicha modificación al segundo párrafo del artículo 121-Aº del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, se incluye a los médicos observadores como parte de los profesionales que asisten al COMAFP y al COMEC en el ejercicio de sus funciones como organismos médicos de evaluación y calificación de invalidez en el SPP en primera y segunda instancia, respectivamente; Que, esta Superintendencia considera necesario incorporar modifi caciones a la normativa pertinente a fi n de implementar el nuevo Registro de Médicos Observadores en el SPP; Que, adicionalmente, se requiere establecer precisiones respecto a las funciones que desempeñarán los médicos designados como representantes de esta Superintendencia en el COMAFP, en atención a los objetivos del Sistema Evaluador de Invalidez en el SPP; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, el inciso d) del artículo 57º del TUO de la Ley del SPP, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; RESUELVE: Artículo Primero.- Incorporar el literal t) en el artículo 2º del Capítulo I sobre Disposiciones Generales, el artículo 50-Dº sobre Renovación de Médicos Observadores en el Capítulo XIV sobre Exclusión y Renovación del Registro, y el Capítulo XXII sobre Registro de Médicos Observadores en el Título VIII de Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Registro, aprobado por Resolución Nº 115-98-EF/SAFP y sus modificatorias que regula los diferentes Registros del SPP, de la siguiente manera: “Artículo 2º. Secciones. El Registro consta de las siguientes secciones: (...) t) Registro de Médicos Observadores. (...)” “Artículo 50-Dº.- Renovación de Médicos Observadores. La inscripción en el Registro de Médicos Observadores se renovará cada cinco (5) años. La renovación será automática a la presentación de la respectiva solicitud que como Anexo Nº XV forma parte del presente Título y de la documentación señalada como literales a), d), e) y f) del artículo 70º del presente Título. Para efectos de la renovación, el plazo se computará a partir de la fecha de la inscripción o renovación respectiva. Sin perjuicio de ello, la designación y/o remoción del médico observador estará a cargo de la entidad que los designa, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 150Aº y 168º del Título VII del presente Compendio.” “CAPÍTULO XXII REGISTRO DE MÉDICOS OBSERVADORES Artículo 70º.- Documentación requerida. Se inscriben en esta sección los profesionales médicos que representan a la entidad gremial de las empresas de seguros y, a la Superintendencia, según corresponda, conforme lo establecen los artículos 150Aº y 168º del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP. La inscripción en el Registro se produce a solicitud de las referidas entidades, que para tal efecto, presentarán la siguiente documentación: a) Ficha de registro de médicos observadores, según formato contenido en el Anexo Nº XIV del presente Título; b) Declaración jurada de veracidad de la información proporcionada y sometimiento a las normas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según formato contenido en el Anexo Nº II-II del presente Título; c) Declaración jurada de no estar incurso en ninguno de los impedimentos previstos en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) y/o k) del artículo 134º del Título VII, que como Anexo Nº XVI forma parte del presente Título; d) Copia del documento de identidad; e) Currículum vitae –no documentado-; f) Original de documento que acredite al médico encontrarse hábil para el ejercicio de la profesión; y, g) Copia del Título Profesional y/o Especialidad Médica.” Artículo Segundo.- Modifi car el Anexo Nº II-II sobre Declaración Jurada sobre Personas Naturales del Título VIII de Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Registro, aprobado por Resolución Nº 115-98-EF/SAFP y sus modifi catorias que regula los diferentes Registros del SPP que se publicará en el Portal institucional de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº001-2009-JUS. Artículo Tercero.- Incorporar el Anexo Nº XIV sobre Ficha de Registro de Médicos Observadores, el Anexo Nº XV sobre Solicitud de Renovación en la Sección Médicos Observadores del Registro de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y el Anexo Nº XVI sobre Declaración Jurada “Médicos Observadores” del Título VIII de Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Registro, aprobado por Resolución Nº 115-98-EF/SAFP y sus modifi catorias que regula los diferentes Registros del SPP que se publicarán en el Portal Institucional de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. Artículo Cuarto.- Incorporar como último párrafo del artículo 175º referido a las funciones de los miembros del COMAFP del Título VII de Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, el texto siguiente: “Artículo 175º.- Funciones. Los miembros que conforman el COMAFP, deberán: (...) La Superintendencia, podrá establecer, respecto de los médicos designados como representantes de este órgano de control y supervisión en el COMAFP, la asignación de funciones particulares y/o complementarias en atención al cumplimiento de los objetivos del Sistema Evaluador de Invalidez.” Artículo Quinto.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese JAVIER POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 995238-2