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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (02/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Miércoles 2 de octubre de 2013 504102 quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Respecto a los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 11. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671- 2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por la aplicación de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 12. Precisamente, en la última resolución que se cita el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente: “22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. [...] 24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado.” 13. Conforme puede advertirse, y tal como se señaló en la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos benefi cios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo. Análisis del caso en concreto 14. En el presente caso se atribuye a Aldo Gustavo Rengifo Kahn, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, haber efectuado cobros indebidos, por concepto de bonifi cación por escolaridad, en el mes de febrero de 2011, al amparo de la Resolución de Alcaldía Nº 112-2011-MPT-A, y en el año 2012, así como por haber percibido sumas por concepto de racionamiento, durante los años 2011 y 2012, hechos por los cuales se sostiene que la referida autoridad edil habría incurrido en la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM. Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de ofi cio y verdad material por parte del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata 15. Ahora bien, como se ha señalado, los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 16. Siendo ello así, de autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata no requirió al área o unidad orgánica correspondiente, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la que se resolvió la solicitud de vacancia, un informe exhaustivo y detallado que determine la naturaleza de los benefi cios percibidos por el cuestionado alcalde, esto es, establecer si las sumas que recibió dicha autoridad edil, por concepto de bonifi cación por escolaridad, en el mes de febrero de 2011 y en el año 2012, y por concepto de racionamiento, durante los años 2011 y 2012, le fueron otorgadas en base a un pacto o convenio colectivo, producto de negociación colectiva, o si estas provinieron de una ley específi ca o de una decisión unilateral de la municipalidad, señalando, cualquiera sea el caso, la base legal que avaló tal benefi cio. 17. Asimismo, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata antes de adoptar una decisión debió requerir a las unidades orgánicas correspondientes, a que cumplan con informar, bajo responsabilidad, en forma exhaustiva y detallada, los montos exactos de las bonifi caciones o benefi cios otorgados en favor del alcalde, tanto por concepto de bonifi cación por escolaridad, en el mes de febrero de 2011 y en el año 2012, como por concepto de racionamiento, durante los años 2011 y 2012. Igualmente, se debió requerir que las áreas o unidades orgánicas respectivas a que informen sobre si el alcalde en cuestión realizó o no la devolución de los montos que, de ser el caso, percibió indebidamente, debiendo incorporarse el sustento documental de dichas devoluciones. 18. En suma, dicha información resultaba necesaria para que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata pudiera pronunciarse debidamente sobre la solicitud de vacancia y, en concreto, determinar en forma fehaciente si el alcalde en cuestión percibió tales bonifi caciones y omitió realizar la devolución de los mismos, incurriendo en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. 19. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y teniendo presente que, tal como se ha expuesto, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata no ha respetado los principios de impulso de ofi cio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con dichos principios, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 044-2013-CMPT- SEO, de fecha 5 de junio de 2013, y todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada en contra de Aldo Gustavo Rengifo Kahn, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata. Respecto a la falta de motivación del Acuerdo de Concejo Nº 044-2013-CMPT-SEO y de la Sesión Extraordinaria Nº 004-2013-CMPT-SEO 20. De otro lado, de la revisión tanto del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 004-2013-CMPT-SEO, de fecha 5 de junio de 2013 (fojas 65 a 79), como del Acuerdo de Concejo Nº 044-2013-CMPT-SEO, de la misma fecha antes señalada (fojas 80 a 81), se aprecia que estos no se encuentran debidamente motivados. Así, se advierte que si bien en el acta de la sesión de concejo, antes referida, se consigna que tanto se dio lectura a la solicitud de vacancia y el abogado defensor de la autoridad edil cuestionada formuló sus alegatos, se desconoce cuáles fueron los argumentos de los miembros del concejo municipal que se formularon durante el transcurso de la sesión extraordinaria.