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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (10/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 33

El Peruano Jueves 10 de abril de 2014 520759 para arrogarse las funciones de la presidencia del concejo municipal. Su función se restringe a hacer constar en las actas los actos, hechos y circunstancias que se presenten en la sesión. La “suspensión” de la sesión extraordinaria dispuesta por el alcalde provisional 7. Por otra parte, en el acta de la sesión extraordinaria del 7 de agosto de 2013, el gerente municipal Ismael Cisneros Palma registró que el alcalde provisional dispuso que se suspenda la sesión para que “[se] elev[e] el expediente al JNE”. Anotó, además, que esta decisión causó confl ictos en la sala de sesiones, por lo que el alcalde “levant[ó] la sesión en aplicación del Reglamento Interno de Concejo”. En consonancia con lo anterior, tanto en su recurso de reconsideración como en el de apelación, la autoridad edil cuestionada sostiene que la continuación de la sesión extraordinaria por parte de los regidores Guadalupe Dionicio Ulloa Trujillo, Diana Edith Luján De La Cruz, Sandra Banesa Farfán De La Cruz y Martín Demetrio Huanca Carranza vulneró el debido procedimiento y su derecho de defensa, pues él dispuso la suspensión de la sesión, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. 8. El artículo 20, numeral 2, de la LOM, dispone que son atribuciones del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones de concejo. A su vez, el artículo 15 de la misma ley orgánica señala que, a solicitud de dos tercios del número legal de regidores, el concejo municipal aplazará por una sola vez la sesión, por no menos de tres ni más de cinco días hábiles, y sin necesidad de convocatoria, para discutir y votar los asuntos sobre los que se consideren sufi cientemente informados. Por su parte, el artículo 99.3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), correspondiente al subcapítulo V sobre órganos colegiados, establece que instalada una sesión, puede ser suspendida solo por fuerza mayor, con cargo a continuar en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla, y que de no ser posible indicarlo en la misma sesión, la presidencia convocará la fecha de reinicio notifi cando a todos los miembros con antelación prudencial. 9. A criterio de este Supremo Tribunal de Justicia Electoral, la decisión del alcalde provisional Tomás Parimango Rojas de suspender la sesión de concejo convocada para resolver su vacancia en el cargo no encuentra sustento ni en la LOM ni en la LPAG. En efecto, del acta y del video se advierte consistentemente que el concejo municipal no aprobó el aplazamiento de la sesión ni su suspensión, en tanto no se dieron los presupuestos para su concreción. Ni los dos tercios del número legal de regidores solicitaron el aplazamiento de la sesión ni se produjo un hecho extraordinario que hiciera imposible la continuación de la reunión; por el contrario, en el video se registra la oposición de los regidores Guadalupe Dionicio Ulloa Trujillo, Diana Edith Luján De La Cruz, Sandra Banesa Farfán De La Cruz y Martín Demetrio Huanca Carranza a la propuesta de suspensión planteada por el alcalde provisional, así como el pedido colectivo de que se registre en actas que la mencionada autoridad edil se retiraba de la sesión, pedido que, fi nalmente, el gerente municipal no atendió. 10. Ahora bien, dado que en la sesión extraordinaria del 7 de agosto de 2013, el Concejo Distrital de Angasmarca se constituyó válidamente al alcanzar el quórum exigido por el artículo 16 de la LOM, el retiro del alcalde provisional Tomás Parimango Rojas y del regidor Santos Ramos Otiniano De La Cruz no afectó el regular funcionamiento del colegiado municipal, en tanto contaba con la mayoría sufi ciente para adoptar acuerdos, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LOM. De ahí que no resulten atendibles las alegaciones del alcalde provisional sobre que el concejo municipal no podía continuar funcionando luego de que él dispusiera levantar la sesión, o que la decisión de vacarlo en el cargo vulneró su derecho de defensa por no haber sido escuchado. Como ya se dijo, el concejo municipal se instaló válidamente, la decisión del burgomaestre de suspender y levantar la sesión fue arbitraria, y el abandono que hizo de la reunión no afectó el normal funcionamiento del colegiado municipal, en tanto contaba con el número sufi ciente de integrantes para adoptar acuerdos. Y puesto que su retiro de la sesión fue voluntario, no cabe sino concluir que decidió libre y conscientemente no ejercer su derecho de defensa. La falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de adhesión 11. Como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal de Justicia Electoral en las Resoluciones N° 560-2009-JNE, del 8 de setiembre de 2009, y N° 591-2012-JNE, del 19 de junio de 2012, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdiccional del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender. En tal sentido, el interés público en juego en esta clase de procesos legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en los mismos, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia. 12. En el caso concreto, Edwin Serapio Miñano Escobedo, Pedro Ágreda Laureano, Sebastián Alfaro Gredes y Marcelina Carrasco Chugnas solicitaron su adhesión a las solicitudes de declaratoria de vacancia presentadas por Gloria Estela Salinas Esquivel en los Expedientes N° J-2013-0644, N° J-2013-0645 y N° J-2013- 0646, cuando aún estaban pendientes de pronunciamiento por el Concejo Distrital de Angasmarca. Por consiguiente, el concejo municipal estaba en la obligación de pronunciarse ante tales pedidos, rechazando o admitiendo la legitimidad de los solicitantes de la adhesión. No obstante, el 7 de agosto de 2013 se aprobó la vacancia del alcalde provisional sin resolver previamente la incorporación al procedimiento de los ciudadanos antes mencionados, tema que, por lo demás, no había sido puesto en la agenda por parte del alcalde provisional, quien convocó al concejo municipal a instalarse en la fecha antes señalada. La ausencia de una debida motivación en el acuerdo de concejo plasmado en el “Acta de continuación de sesión extraordinaria del concejo” 13. En el “Acta de continuación de sesión extraordinaria del concejo” se advierte que, para cada una de las causales imputadas al alcalde provisional –nepotismo, restricciones en la contratación y ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas–, los regidores Guadalupe Dionicio Ulloa Trujillo, Diana Edith Luján De La Cruz, Sandra Banesa Farfán De La Cruz y Martín Demetrio Huanca Carranza se limitan a señalar que “está[n]de acuerdo y aprueba[n] la vacancia del alcalde de la Municipalidad de Angasmarca señor Tomás Parimango Rojas”, sin pronunciarse en forma específi ca por cada uno de los hechos imputados ni hacer mención expresa de los medios probatorios que sustentan la decisión adoptada por cada uno de ellos. 14. Se advierte, en consecuencia, que la decisión del Concejo Distrital de Angasmarca de vacar al alcalde provisional no estuvo precedida de un análisis o valoración conjunta de los medios probatorios incorporados al procedimiento ni sustentado en un razonamiento en torno a los hechos imputados a la autoridad edil cuestionada. La necesidad de declarar la nulidad del procedimiento de declaratoria de vacancia 15. Las graves irregularidades en el procedimiento antes advertidas –propiciadas y consentidas en su mayoría por el alcalde provisional Tomás Parimango Rojas– no permiten a este Supremo Tribunal de Justicia Electoral asumir como válido el Acuerdo de Concejo N° 47-2013, del 18 de octubre de 2013 (fojas 284 a 291), que declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 7 de agosto de 2013, y plasmado en el “Acta de continuación de sesión extraordinaria del concejo”, que aprobó la vacancia en el cargo del alcalde provisional por las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordado con el artículo 63, y en el artículo 11, de la LOM. Además de los graves vicios en el procedimiento antes mencionados, está la falta de pronunciamiento del Concejo Distrital de Angasmarca sobre las solicitudes de adhesión presentadas por Edwin Serapio Miñano Escobedo, Pedro Ágreda Laureano, Sebastián Alfaro Gredes y Marcelina Carrasco Chugnas en los Expedientes N° J-2013-0644, N° J-2013- 0645 y N° J-2013-0646. 16. En atención a lo expuesto, y verifi cándose que en la tramitación del procedimiento de declaratoria de vacancia en sede municipal se transgredió lo dispuesto en la LOM y la LPAG, conforme a lo detallado en los considerandos anteriores, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado hasta la convocatoria de una nueva sesión extraordinaria de concejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 17. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, y atendiendo al evidente interés público que existe en torno al adecuado, responsable y