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El Peruano Jueves 10 de abril de 2014 520749 Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, en los procedimientos administrativos sancionadores también subsiste el deber de respetar los principios que lo rigen. De esta forma, las decisiones que se adopten en sede municipal solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de tales principios, así como de los derechos y garantías que integran el debido procedimiento. 2. En tal sentido, cabe recordar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la referida norma, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 3. Teniendo en cuenta ello, de autos se observa que el Concejo Provincial de Loreto, en la tramitación del procedimiento de vacancia, además no incorporar, en copia certifi cada, los medios probatorios que en copia simple se acompañaron a la solicitud de vacancia, y que por tratarse de documentos emitidos por diferentes áreas de la municipalidad, obran en el acervo documentario de la entidad edil, tampoco requirió al órgano o funcionario competente, e incorporó, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la que se resolvió la solicitud de vacancia, los medios probatorios consistentes en los antecedentes y sustento de las contrataciones de Edson Ruiz Ramírez y Eduardo Ruíz Vela, a fi n de determinar si las contrataciones de estos confi guraban actos de nepotismo, habida cuenta que el nepotismo implica ejercer la facultad de nombramiento o contratación respecto de personas naturales contratadas, nombradas o designadas para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, o se encuadraban dentro de la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. 4. En tal sentido, con relación a la contratación de Edson Ruiz Ramírez, primo del cuestionado burgomaestre, el concejo municipal debió requerir al órgano o funcionario competente, un informe sobre el origen de su contratación, especifi cando cómo es que este fue contratado, los servicios que desarrolló, los montos exactos que le fueron pagados, así como el tiempo o periodo de dicha relación, acompañado de documentos tales como los requerimientos de personal, el perfi l de la persona a ser contratada, las propuestas y candidatos que se presentaron, los informes de aprobación de la contratación de las áreas correspondientes de la entidad edil, entre otros, máxime si al tratarse de documentación del municipio, deben obrar en los archivos de esta. En efecto, en autos no obra medio probatorio o informe emitido por parte del órgano o funcionario competente que ilustre a este supremo colegiado sobre cómo se generó el vínculo contractual entre Edson Ruiz Ramírez y la referida entidad edil, las labores que desarrolló como objeto de su contratación y el tiempo o periodo de dicha relación. 5. Del mismo modo, con respecto a la contratación de Eduardo Ruiz Vela, tío del referido burgomaestre, a efectos de demostrar la existencia del vínculo laboral entre dicha persona con la mencionada comuna, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2011, el concejo municipal debió requerir al órgano o funcionario competente, un informe, acompañado de los documentos que especifi quen cómo es que dicha persona ingresó a trabajar en la municipalidad, las labores que desempeño, los montos exactos que le fueron pagados y el tiempo o periodo de dicha relación. Así, se debió incorporar el contrato de trabajo o locación de servicios, o en su defecto, las planillas de pagos, hojas de “tareo”, cuaderno de asistencia, recibos, informes, memorandos u otros documentos que acreditasen la existencia del mencionado vínculo laboral, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Asimismo, el concejo distrital tampoco incorporó los medios probatorios necesarios para analizar si el alcalde ejerció injerencia directa u omitió oponerse a la contratación de su tío. En efecto, se debió requerir un informe, acompañado de los documentos que den cuenta sobre si la autoridad edil cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la mencionada contratación, o si presentó o no algún documento por el que se opuso a la contratación de su familiar. 6. Finalmente, a fi n de verifi car la relación o vínculo de parentesco existente entre el cuestionado alcalde con Eduardo Ruiz Vela y Edson Ruiz Ramírez, el mencionado concejo municipal debió incorporar en copia certifi cada las partidas de nacimiento de Évila Augusta Ruiz Pezo, Leovigildo Ruiz Vela y Edson Ruiz Ramírez. 7. De esta manera, entonces, se advierte que el Concejo Provincial de Loreto, al no haber cumplido con incorporar al expediente todos los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre las causales de vacancia alegadas, ha inobservado los principios de impulso de ofi cio y de verdad material establecidos en la LPAG, omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que, además, imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal invocada. 8. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, y a fi n de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos y los que se incorporen al expediente de vacancia sean analizados y valorados en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–,corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 13-2013-SE-CPL-N, de fecha 1 de octubre de 2013, y devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, debiendo previamente a ello agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados. Cuestiones adicionales 9. Por otro lado, de la revisión del Acuerdo de Concejo Municipal N° 13-2013-SE-CPL-N, de fecha 1 de octubre de 2013, se aprecia que este carece de una debida motivación, en la medida en que, omitiendo consignar los fundamentos de la decisión, directamente se pasa a consignar, en la parte resolutiva, el acuerdo adoptado por el concejo municipal de rechazar la solicitud de vacancia. 10. Con relación a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario reiterar que el acuerdo de concejo que se emita a fi n de recoger la decisión adoptada por el pleno del concejo municipal con respecto a una solicitud de vacancia o suspensión, debe contener un mínimo de fundamentación. En tal sentido, si bien no existe la obligación de detallar en el acuerdo de concejo, la totalidad de los argumentos expuestos por el solicitante de la vacancia, por la autoridad edil cuestionada, o por los miembros del concejo, como fundamento de su voto, sí se deben consignar aquellos que sirvan para fundamentar la decisión fi nalmente acordada. De esta forma, la decisión que se plasme en el acuerdo de concejo debe ser la conclusión lógica de los argumentos detallados en ella, debiendo tener correspondencia con los expuestos en la sesión de concejo extraordinaria. 11. De otra parte, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 27 de setiembre de 2013 (fojas 33 a 47) se advierte que si bien el cuestionado alcalde hace referencia a que agotado el debate se procedió a la votación, únicamente aparece la intervención del regidor Rafael Gaviria García. Del mismo modo, se aprecia que los miembros del concejo municipal, al momento de efectuar la votación, no lo hicieron en forma autónoma, por cada familiar de quien se cuestiona su contratación, y a su vez por cada una de las causales de vacancia invocadas. 12. En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros de los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, confi guran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia alegada, debiendo, además, emitir su voto debidamente fundamentado. 13. Igualmente, cabe recordar que, de acuerdo a lo señalado por este Supremo Tribunal Electoral, entre otras, en la Resolución N° 0052-2013-JNE, de fecha 22 de