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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (26/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521739 encuentra previsto en el artículo 3, de la Ley N.º 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Aspectos generales sobre la causal de vacancia3. El artículo 22, numeral 10, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, ello condicionado a que estos se originen después de la elección. En tal sentido, el artículo 8 de la LEM, es la norma a la cual hay que remitirse, pues está referido a los impedimentos para ser candidato en elecciones municipales, los que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad que se encuentre en dicha situación. 4. En el presente caso, debemos remitirnos, especí fi camente, al artículo 8, numeral 8.2, de la LEM, que señala lo siguiente: “Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales […] 8.2. Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones: a) Los Ministerios y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernados. b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales. d) Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado. e) Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales e alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo. Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia.” Análisis del caso concretoSobre el desistimiento del procedimiento de vacancia iniciado a solicitud de la regidora Luz María del Pilar Freitas Alvarado y sobre el pedido de acumulación a dicho procedimiento formulado por Aurelio Cayao Núñez 5. A fojas 10 a 11 del expediente de traslado, corre la copia de la Resolución Legislativa del Congreso N.º 005- 2012-2013-CR, de fecha 17 de julio de 2013, publicada en el Diario O fi cial El Peruano , el 18 de julio de 2013, mediante la cual dicho poder del Estado designó a Luz María del Pilar Freitas Alvarado en el cargo de Defensora del Pueblo. 6. A fojas 86 a 87 del expediente principal, corre la parte pertinente del acta de la sesión ordinaria del Concejo Provincial de Lima, de fecha 23 de julio de 2013, en la cual consta que, en dicha sesión, la secretaria general del municipio dio lectura a la carta presentada por la aludida regidora, el 22 de julio de 2013, por la que se desiste de la solicitud de declaratoria de vacancia de su cargo de regidora, que presentó el 18 de julio de 2013, en vista de que no podía continuar ejerciendo aquellas funciones en el referido concejo, al haber sido nombrada Defensora del Pueblo. En dicha misiva indica, asimismo, que el mismo 22 de julio de 2013 presentó una carta al presidente del Congreso de la República, rechazando su designación en aquel cargo. 7. A fojas 90 a 91 del principal corre la constancia de presentación de la carta remitida al presidente del Congreso de la República, el 22 de julio de 2013, mediante la cual la cuestionada regidora rechaza su designación en el cargo de Defensora del Pueblo. Es por ello que, mediante Resolución Legislativa del Congreso N.º 007-2012-2013-CR, de fecha 24 de julio de 2013, la Representación Nacional dejó sin efecto la Resolución Legislativa N.º 005-2012-2013-CR, por la cual se nombró Defensora del Pueblo a la regidora Freitas Alvarado (fojas 85), la misma que fue publicada el 25 de julio de 2013 en el Diario O fi cial El Peruano . 8. De los medios de prueba antes mencionados, tenemos que: • La regidora Luz María del Pilar Freitas Alvarado fue designada Defensora del Pueblo por el Congreso de la República, mediante resolución legislativa de aquel poder del Estado, emitida el 17 de julio de 2013 y publicada el 18 de julio de 2013. • En la misma fecha en que fue publicada la resolución legislativa mediante la cual fue designada (18 de julio de 2013), solicitó al Concejo Provincial de Lima que se declare su vacancia, a fi n de asumir el cargo de Defensora del Pueblo. • No obstante, el 22 de julio de 2013 se desistió de su pedido de vacancia ante el Concejo Provincial de Lima y, además, rechazó el nombramiento efectuado por el Congreso de la República, por lo cual, el 24 de julio de 2013 dicha entidad dejó sin efecto la resolución mediante la cual fue elegida para desempeñar el cargo de Defensora del Pueblo. 9. En esa línea de ideas, debemos remitirnos al artículo 189 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que regula el desistimiento del procedimiento y de la pretensión, aplicable a la tramitación de la vacancia por tratarse de sede municipal, que, a la letra dice: “Artículo 189.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión. 189.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento. 189.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa. 189.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado. 189.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento. 189.5 El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se noti fi que la resolución fi nal en la instancia. 189.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron noti fi cados del desistimiento. 189.7 La autoridad podrá continuar de o fi cio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.” 10. En vista que la cuestionada regidora señaló en su escrito que se desistía de su solicitud de vacancia, se colige que se trata de un desistimiento de dicho procedimiento. De igual modo, debe considerarse que en el citado artículo 189 de la LPAG no se establece expresamente que el escrito de desistimiento en sede administrativa, es decir, durante la tramitación de la vacancia en la municipalidad, deba presentarse con firmas legalizadas o certificadas. Por lo tanto, carece de asidero lo alegado por el apelante, máxime si la Resolución N.º 0591-2012-JNE, de fecha 19 de junio de 2012, en base a la cual el apelante sustenta aquellas afirmaciones, fue declarada nula mediante la Resolución N.º 0792-A-2012-JNE, de fecha 4 de setiembre de 2012, emitida por este Supremo Tribunal Electoral. 11. De igual modo, en vista que el desistimiento fue presentado antes que se noti fi que la decisión que resuelve el pedido de vacancia formulado por la propia regidora, su solicitud debe ser aceptada sin mayor trámite por el concejo edil, conforme disponen los numerales 189.5 y 189.6 del artículo 189 de la LPAG.