Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2014 (18/08/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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se ha acreditado que el referido investigado infringio el deber establecido en el literal b) del articulo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, al haber confeccionado y diligenciado diversos oficios que disponian el levantamiento y/o cancelacion de las ordenes de captura dictadas contra procesados por delito de trafico ilicito de drogas, sin que exista mandato judicial que asi lo ordene, lo que inclusive ha sido reconocido por el propio investigado durante la tramitacion del presente procedimiento administrativo disciplinario, indicando que se ratificaba en su declaracion brindada en la Fiscalia dentro de la Carpeta de Colaboracion Eficaz, de fojas mil veintiuno a mil veintidos. Asimismo, en dicha resolucion contralora el Organo de Control de la Magistratura se ha pronunciado declarando la improcedencia de la sustraccion de la materia formulada por el investigado, respecto al escrito de fojas dos mil trescientos cincuenta y cinco a dos mil trescientos sesenta, por el cual solicito sustraccion de la materia con la subsecuente conclusion del procedimiento investigatorio, sin pronunciamiento de fondo, pese a que cito como fundamentos de hechos y derecho: i) Que fue declarado colaborador eficaz en el MORDAZA penal tramitado ante el MORDAZA Juzgado de la Investigacion Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en el cual fue declarado exento de pena, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta, con inhabilitacion para ejercer la funcion publica por el lapso de dos anos, sentencia que ha quedado consentida, adquiriendo calidad de cosa juzgada; ii) Que dicha sentencia motivo que la Gerencia de Personal y Escalafon Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial resolviera despedirlo, manifestando su conformidad con dicho despido, lo que constituye cosa decidida; iii) Que, en consecuencia, ya ha sido sancionado administrativamente por dichos hechos, debiendo disponerse el archivo y la conclusion de la presente investigacion, al haber operado la sustraccion de la materia, pues al darse una doble sancion administrativa por los mismos hechos, seria irracional y se vulneraria el debido MORDAZA (Non bis in idem); y, iv) Que, finalmente, cita como fundamento juridico el numeral diez del articulo doscientos treinta y uno punto cuatro de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los articulos ciento treinta y nueve y doscientos de la Constitucion Politica del Estado; ademas de sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional; sin embargo, el Organo de Control sustento tal improcedencia senalando que el investigado fue inhabilitado para ejercer cargo, mandato, empleo o comision de caracter publico dispuesto en la resolucion numero once, del veintidos de noviembre de dos mil once, Expediente numero setecientos cuarenta y cuatro guion dos mil once guion ochenta y uno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero dos, decision que fue declarada consentida mediante resolucion numero catorce del cuatro de MORDAZA de dos mil doce; por lo tanto, tal decision fue por motivo diferente a los que se le investiga, no resultando atendible su pedido. Tercero. Que si bien el Organo de Control ha dejado MORDAZA que no existe sustraccion de la materia por existir doble sancion administrativa (principio del Non bis in idem), en este estadio debe precisarse que el procedimiento administrativo sancionador regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, es de aplicacion supletoria en las entidades cuya potestad sancionadora esta regulada por leyes especiales1, que para el caso concreto, las funciones de control de la judicatura son de competencia de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y los demas organos de este Poder del Estado, con arreglo a la normatividad especial contenida en el Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial; potestad sancionadora que se aplica, ademas, con preeminencia a las normas legales y principios que se senalan, segun el caso, en la Ley de la MORDAZA Judicial, Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, Reglamento del Regimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y demas normas, segun corresponda. Cuarto. Que, en este sentido, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se contempla la posibilidad juridica de aplicar una sancion, ya no de naturaleza penal, sino de naturaleza administrativa, ante la certeza juridica de la comision, no de un delito, sino de una falta funcional2. Por lo tanto, si bien existe una misma identidad en el sujeto y en los hechos, no asi existe una misma identidad en el fundamento que sustenta la

El Peruano Lunes 18 de agosto de 2014

imposicion de la sancion administrativa disciplinaria, ya que de los fundamentos legales que han permitido la imposicion del ius puniendi estatal, de naturaleza penal, se encuentran regulados, en su caracter sustantivo, en el Codigo Penal; y en su caracter adjetivo en el Decreto Legislativo numero novecientos cincuenta y siete, MORDAZA de Colaboracion Eficaz; sin embargo, en la presente investigacion la aplicacion del ius puniendi estatal de naturaleza administrativa se posibilita bajo el fundamento legal sustantivo contenido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial y en el Reglamento del Regimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, en su caracter adjetivo en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial; y en las demas normas de caracter administrativo. No obstante, la doctrina reconoce que no basta una diferencia en la normatividad del derecho sancionador penal con el derecho administrativo disciplinario para sustentar que no existe una misma identidad en el fundamento, sino que la diferencia de la identidad del fundamento esta en que ambos procesos protejan intereses publicos especificos, es decir, "el argumento central de la tesis permisiva de la doble sancion consiste, de ordinario, en la constatacion de que cada una de las infracciones esta contemplada en el ordenamiento juridico desde una perspectiva distinta o, si se quiere, con la intencion de proteger un bien juridico distinto, A lo que tratandose de infracciones disciplinarias, suele acumularse el razonamiento de que el derecho administrativo disciplinario, referido a los funcionarios publicos, tiene un significado consecuentemente etico, pues su finalidad mas que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salvacion del prestigio y dignidad corporativos; de aqui que pueda existir distintos tipos de correccion en el orden penal y disciplinario"3. Similar interpretacion ha sido asumida por el Tribunal Constitucional que ha dejado sentado el criterio que "lo que se resuelve en el ambito administrativo disciplinario es independiente del resultado del MORDAZA en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen"4; criterio interpretativo a ser observado de conformidad con el articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley numero veintiocho mil doscientos treinta y siete, cuyo sustento como se ha senalado, radica en que el procedimiento administrativo no tiene como fin la sancion punitiva de una conducta (aplicacion del ius puniendi penal), ni establecer responsabilidad penal por la comision de la misma; sino investigar y, de ser el caso, sancionar en sede administrativa al funcionario que incurre en falta funcional (aplicacion del ius puniendi administrativo). Quinto. Que, en este orden de ideas, en primer lugar cabe analizar exhaustivamente los argumentos de defensa del investigado, esgrimidos con motivo de las imputaciones vertidas en su contra en los procedimientos disciplinarios acumulados (Investigaciones numeros dieciseis guion dos mil once y cuarenta y cinco guion dos mil once): i) En relacion al cargo a), que origino la apertura del procedimiento investigatorio (Investigacion numero dieciseis guion dos mil once), el investigado ha senalado de fojas ciento cinco a ciento ocho, que niega los cargos atribuidos, por carecer de toda prueba o indicio que lo demuestre, ya que ha laborado en la Sala Penal Liquidadora hasta el catorce de MORDAZA de dos mil once, habiendo solicitado su rotacion el tres de marzo del mismo ano, MORDAZA que ocurrieran los hechos materia de investigacion, con motivo de las constantes irregularidades que ocurrian en dicho organo jurisdiccional en la tramitacion de los procesos, libertades y en la liberacion de los capturados,

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Ver articulo 229.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ver articulo 19 del Reglamento del Regimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. MORDAZA MORDAZA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 5ta. Edicion. Espana, Editorial Tecnos, 2012. Paginas 465 ­ 466. Sentencias del Tribunal Constitucional recaidas en los Expedientes N° 10097-2006-PA/TC, fundamento 2; N° 1256-2007-PA/TC, fundamento 3; y, N° 4177-2007-PA/TC, fundamento 6.

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