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El Peruano Lunes 18 de agosto de 2014 530278 se ha acreditado que el referido investigado infringió el deber establecido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, al haber confeccionado y diligenciado diversos ofi cios que disponían el levantamiento y/o cancelación de las órdenes de captura dictadas contra procesados por delito de tráfi co ilícito de drogas, sin que exista mandato judicial que así lo ordene, lo que inclusive ha sido reconocido por el propio investigado durante la tramitación del presente procedimiento administrativo disciplinario, indicando que se ratifi caba en su declaración brindada en la Fiscalía dentro de la Carpeta de Colaboración Efi caz, de fojas mil veintiuno a mil veintidós. Asimismo, en dicha resolución contralora el Órgano de Control de la Magistratura se ha pronunciado declarando la improcedencia de la sustracción de la materia formulada por el investigado, respecto al escrito de fojas dos mil trescientos cincuenta y cinco a dos mil trescientos sesenta, por el cual solicitó sustracción de la materia con la subsecuente conclusión del procedimiento investigatorio, sin pronunciamiento de fondo, pese a que citó como fundamentos de hechos y derecho: i) Que fue declarado colaborador efi caz en el proceso penal tramitado ante el Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en el cual fue declarado exento de pena, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta, con inhabilitación para ejercer la función pública por el lapso de dos años, sentencia que ha quedado consentida, adquiriendo calidad de cosa juzgada; ii) Que dicha sentencia motivó que la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial resolviera despedirlo, manifestando su conformidad con dicho despido, lo que constituye cosa decidida; iii) Que, en consecuencia, ya ha sido sancionado administrativamente por dichos hechos, debiendo disponerse el archivo y la conclusión de la presente investigación, al haber operado la sustracción de la materia, pues al darse una doble sanción administrativa por los mismos hechos, sería irracional y se vulneraría el debido proceso (Non bis in idem); y, iv) Que, fi nalmente, cita como fundamento jurídico el numeral diez del artículo doscientos treinta y uno punto cuatro de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los artículos ciento treinta y nueve y doscientos de la Constitución Política del Estado; además de sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional; sin embargo, el Órgano de Control sustentó tal improcedencia señalando que el investigado fue inhabilitado para ejercer cargo, mandato, empleo o comisión de carácter público dispuesto en la resolución número once, del veintidós de noviembre de dos mil once, Expediente número setecientos cuarenta y cuatro guión dos mil once guión ochenta y uno guión dos mil trescientos uno guión JR guión PE guión cero dos, decisión que fue declarada consentida mediante resolución número catorce del cuatro de julio de dos mil doce; por lo tanto, tal decisión fue por motivo diferente a los que se le investiga, no resultando atendible su pedido. Tercero. Que si bien el Órgano de Control ha dejado claro que no existe sustracción de la materia por existir doble sanción administrativa (principio del Non bis in idem), en este estadio debe precisarse que el procedimiento administrativo sancionador regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, es de aplicación supletoria en las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales1, que para el caso concreto, las funciones de control de la judicatura son de competencia de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y los demás órganos de este Poder del Estado, con arreglo a la normatividad especial contenida en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; potestad sancionadora que se aplica, además, con preeminencia a las normas legales y principios que se señalan, según el caso, en la Ley de la Carrera Judicial, Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y demás normas, según corresponda. Cuarto. Que, en este sentido, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se contempla la posibilidad jurídica de aplicar una sanción, ya no de naturaleza penal, sino de naturaleza administrativa, ante la certeza jurídica de la comisión, no de un delito, sino de una falta funcional2. Por lo tanto, si bien existe una misma identidad en el sujeto y en los hechos, no así existe una misma identidad en el fundamento que sustenta la imposición de la sanción administrativa disciplinaria, ya que de los fundamentos legales que han permitido la imposición del ius puniendi estatal, de naturaleza penal, se encuentran regulados, en su carácter sustantivo, en el Código Penal; y en su carácter adjetivo en el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete, Proceso de Colaboración Efi caz; sin embargo, en la presente investigación la aplicación del ius puniendi estatal de naturaleza administrativa se posibilita bajo el fundamento legal sustantivo contenido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial y en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, en su carácter adjetivo en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en las demás normas de carácter administrativo. No obstante, la doctrina reconoce que no basta una diferencia en la normatividad del derecho sancionador penal con el derecho administrativo disciplinario para sustentar que no existe una misma identidad en el fundamento, sino que la diferencia de la identidad del fundamento está en que ambos procesos protejan intereses públicos específi cos, es decir, “el argumento central de la tesis permisiva de la doble sanción consiste, de ordinario, en la constatación de que cada una de las infracciones está contemplada en el ordenamiento jurídico desde una perspectiva distinta o, si se quiere, con la intención de proteger un bien jurídico distinto, A lo que tratándose de infracciones disciplinarias, suele acumularse el razonamiento de que el derecho administrativo disciplinario, referido a los funcionarios públicos, tiene un signifi cado consecuentemente ético, pues su fi nalidad más que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salvación del prestigio y dignidad corporativos; de aquí que pueda existir distintos tipos de corrección en el orden penal y disciplinario”3. Similar interpretación ha sido asumida por el Tribunal Constitucional que ha dejado sentado el criterio que “lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen”4; criterio interpretativo a ser observado de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar de la Ley número veintiocho mil doscientos treinta y siete, cuyo sustento como se ha señalado, radica en que el procedimiento administrativo no tiene como fi n la sanción punitiva de una conducta (aplicación del ius puniendi penal), ni establecer responsabilidad penal por la comisión de la misma; sino investigar y, de ser el caso, sancionar en sede administrativa al funcionario que incurre en falta funcional (aplicación del ius puniendi administrativo). Quinto. Que, en este orden de ideas, en primer lugar cabe analizar exhaustivamente los argumentos de defensa del investigado, esgrimidos con motivo de las imputaciones vertidas en su contra en los procedimientos disciplinarios acumulados (Investigaciones números dieciséis guión dos mil once y cuarenta y cinco guión dos mil once): i) En relación al cargo a), que originó la apertura del procedimiento investigatorio (Investigación número dieciséis guión dos mil once), el investigado ha señalado de fojas ciento cinco a ciento ocho, que niega los cargos atribuidos, por carecer de toda prueba o indicio que lo demuestre, ya que ha laborado en la Sala Penal Liquidadora hasta el catorce de abril de dos mil once, habiendo solicitado su rotación el tres de marzo del mismo año, antes que ocurrieran los hechos materia de investigación, con motivo de las constantes irregularidades que ocurrían en dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de los procesos, libertades y en la liberación de los capturados, 1 Ver artículo 229.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 2 Ver artículo 19 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. 3 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 5ta. Edición. España, Editorial Tecnos, 2012. Páginas 465 – 466. 4 Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N° 10097-2006-PA/TC, fundamento 2; N° 1256-2007-PA/TC, fundamento 3; y, N° 4177-2007-PA/TC, fundamento 6.