TEXTO PAGINA: 46
El Peruano Sábado 23 de agosto de 2014 530676 4. Sin embargo, del expediente se puede verifi car que, con relación a los mencionados candidatos, obra, además, el acta de elección interna por la cual han sido elegidos como candidatos por el referido movimiento regional (fojas 33 a 34), y las tasas por su inscripción (fojas 65 a 66). 5. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el presente caso, y a la luz de la documentación aportada con la solicitud de inscripción, la falta de suscripción de la mencionada solicitud y de los formatos de declaración jurada de vida por parte de los aludidos candidatos, así como la impresión de su huella dactilar, no constituye, a priori, falta de consentimiento para participar como, toda vez que el JEE, antes de emitir pronunciamiento por la improcedencia de la solicitud, debió requerir que dichos candidatos concurriesen al local del órgano electoral a suscribir la mencionada solicitud de inscripción y su declaración jurada de vida, imprimiendo su huella digital en la misma, por ante el secretario jurisdiccional. 6. De otro lado, la documentación aportada con el recurso de apelación no puede ser valorada por este colegiado en salvaguarda del principio de pluralidad de instancias, por tal motivo será el JEE quien estimará los mismos con arreglo a derecho. 7. En consecuencia, corresponde declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEE, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva según el estado de los presentes autos. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jonathan Ricardo Torre Pinares, personero legal titular del movimiento regional Kausachun Cusco, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00001-2014-JEE-URUBAMBA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Urubamba continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada, debiendo proceder conforme a lo expuesto en los considerandos cinco y seis de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1127241-5 Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Urubamba que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Lares RESOLUCIÓN N° 1258-2014-JNE Expediente N° J-2014-01358 LARES - CALCA - CUSCO JEE URUBAMBA (EXPEDIENTE N° 000183-2014-032) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jonathan Ricardo Torre Pinares, personero legal titular del movimiento regional Kausachun Cusco, en contra de la Resolución N° 00001-2014-JEE- URUBAMBA-JNE, de fecha 10 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante JEE) mediante Resolución N° 00001-2014-JEE- URUBAMBA-JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 18 a 19), declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lares, presentada por el referido movimiento regional, el 7 de julio de 2014 (fojas 31 a 32), al considerarla incompleta por la falta de manifestación de consentimiento de los candidatos a regidores, Beatriz Avendaño Herrera, Antonio Zúñiga Ucsa, Ruthalí Aramburú Ecos y Yobana Gutiérrez Páucar, quienes no suscribieron la solicitud de inscripción, sus declaraciones juradas de vida, así como tampoco se aprecia la impresión de su huella dactilar en dicho documento. En contra de la referida resolución, el 18 de julio de 2014 (fojas 1 a 5), se interpuso recurso de apelación, alegando que a) por error adjuntó al JEE copia del borrador de la solicitud de inscripción y de las declaraciones juradas de vida de los referidos candidatos que no se encontraban suscritos por estos, y b) la causal de lista incompleta no se confi gura, toda vez que en los documentos presentados obran sus nombres y demás datos de identifi cación de los candidatos, y la falta de suscripción no enerva el consentimiento o declaración de participar en el presente proceso electoral. Adjunta a su recurso, y al escrito de fecha 19 de julio último (fojas 24), la solicitud de inscripción suscrita por todos los candidatos, así como las declaraciones juradas de vida, donde, además, de su fi rma han impreso su huella dactilar. CONSIDERANDOS 1. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos. En tal sentido, los numerales 25.1 y 25.6 del acotado artículo, establecen la obligación de presentar, entre dichos documentos, la impresión del formulario de solicitud de inscripción de lista de candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal, así como la impresión de la declaración jurada de vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista, la que deberá estar fi rmada por el respectivo candidato y el personero legal, y contener la huella dactilar del candidato. 2. El artículo 28 del Reglamento de inscripción prescribe que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. De otro lado, el literal a del numeral 29.2 del artículo 29 de la norma citada, que regula la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señala como requisito de ley no subsanable, la presentación de lista incompleta. 3. En el presente caso, del formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014 (fojas 34 a 35), se aprecia que, efectivamente, este no ha sido suscrito por Beatriz Avendaño Herrera, Antonio Zúñiga Ucsa, Ruthalí Aramburú Ecos y Yobana Gutiérrez Páucar, candidatos a regidores. Asimismo, de los formatos de declaración jurada de vida de los aludidos candidatos (fojas 55 a 63 y 67 a 69), presentada con la solicitud de inscripción, se advierte que tampoco han sido fi rmados por dichos candidatos y no han impreso su huella dactilar. 4. Sin embargo, del expediente se puede verifi car que, con relación a los mencionados candidatos, obra, además, el acta de elección interna por la cual han sido elegidos como candidatos por el referido movimiento regional (fojas 36 a 37), y las tasas por su inscripción (fojas 72 a 73). 5. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el presente caso, y a la luz de la