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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (23/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Sábado 23 de agosto de 2014 530677 documentación aportada con la solicitud de inscripción, la falta de suscripción de la mencionada solicitud y de los formatos de declaración jurada de vida por parte de los aludidos candidatos, así como la impresión de su huella dactilar, no constituye, a priori, falta de consentimiento para participar como, toda vez que el JEE, antes de emitir pronunciamiento por la improcedencia de la solicitud, debió requerir que dichos candidatos concurriesen al local del órgano electoral a suscribir la mencionada solicitud de inscripción y su declaración jurada de vida, imprimiendo su huella digital en la misma, por ante el secretario jurisdiccional. 6. De otro lado, la documentación aportada con el recurso de apelación no puede ser valorada por este colegiado en salvaguarda del principio de pluralidad de instancias. Por tal motivo, será el JEE quien estimará los mismos con arreglo a derecho. 7. En consecuencia, corresponde declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEE, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva, según el estado de los presentes autos. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jonathan Ricardo Torre Pinares, personero legal titular del movimiento regional Kausachun Cusco, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00001-2014-JEE-URUBAMBA-JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Lares, provincia de Calca, departamento de Cusco, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Urubamba continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada, debiendo proceder conforme a lo expuesto en los considerandos cinco y seis de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1127241-6 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huaylas que declaró improcedente extremo de solicitud de inscripción de candidato a alcalde del Concejo Distrital de Pamparomas RESOLUCIÓN N° 1261-2014-JNE Expediente N° J-2014-01503 PAMPAROMAS – HUAYLAS - ÁNCASH JEE HUAYLAS (EXPEDIENTE N° 00089-2014-0006) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEEHUAYLAS/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Alfonzo Rodrigo Alegre Milla, candidato para alcalde del Concejo Distrital de Pamparomas, provincia del Huaylas, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, Ulises Arturo López Capillo, personero legal titular del partido político Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos (fojas 19 a 95) para el Concejo Distrital de Pamparomas. Mediante Resolución N° 001-2014-JEEHUAYLAS/ JNE, del 10 de julio de 2014 (fojas 96 a 97), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pamparomas por no acreditar el tiempo de domicilio establecido por ley en la circunscripción a la que postula. Luego de que la organización política presentara el escrito de subsanación de las omisiones advertidas, el JEE, mediante la Resolución N° 002-2014-JEEHUAYLAS/JNE, del 19 de julio de 2014 (fojas 10 a 12), declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato para alcalde Alfonzo Rodrigo Alegre Milla, siendo el fundamento: - Los documentos originales de los boletos de viaje de Lima - Chimbote, Chimbote – Lima, la acreditación de domicilio y declaración de buena fe de los vecinos de la comunidad de Cárap, valorados en conjunto no son merito sufi ciente para acreditar los dos años continuos de domicilio por el distrito que postula, por lo que no ha sido subsanada la omisión advertida. El recurrente expresa que el candidato a alcalde Alfonzo Rodrigo Alegre Milla nació en el distrito por el cual postula y tiene domicilio múltiple, habiendo cursado estudios en la Universidad Federico Villarreal de la ciudad de Lima y tiene su domicilio real en el caserío de Pamparomas. Asimismo, advierte que acreditó su continuidad de dos años del domicilio con los boletos de viaje de Lima a Chimbote y viceversa, así como los certifi cados domiciliarios obrantes en autos. Finalmente, con el presente recurso impugnatorio, adjuntó el contrato de arrendamiento del lote de un terreno para el sembrío del 25 de octubre de 2011. CONSIDERANDOS 1. El artículo 25, numeral 25.10 de la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala que, en caso de que el Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula. Análisis del caso concreto 2. Cabe señalar que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, en primer lugar se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción. 3. Conforme se advierte de la copia del DNI y la fi cha de consulta del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante Reniec) de Alfonzo Rodrigo Alegre Milla, registra domicilio en la comunidad de Cárap del distrito de Pamparomas, provincia Huaylas, departamento de Áncash; sin embargo, revisado el padrón electoral de los periodos 10 de marzo y 10 de diciembre de 2011, 10 de marzo y 10 de junio de 2012, se verifi ca que su ubigeo anterior fue el distrito de Ventanilla, de la provincia del Callao; por lo que corresponde analizar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar el domicilio múltiple conforme a las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 4. Del análisis de los medios probatorios, respecto de los cuatro boletos de viajes de Lima a Chimbote así como los de retorno (fojas 103 a 107), si bien es cierto se encuentran a nombre de Alfonso Rodríguez Alegre Milla; sin embargo estos no tienen como destino el distrito de Pamparomas, jurisdicción por la que postula, aunado a que los mismos no