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El Peruano Sábado 23 de agosto de 2014 530678 encuentran contemplados como documentos coadyuvantes de conformidad al Reglamento de inscripción. 5. Respecto del certifi cado domiciliario (fojas 72), suscrito por el juez de paz de Pamparomas, del candidato materia de apelación, certifi ca que tiene su domicilio actual en la comunidad de Cárap del distrito de Pamparomas; sin embargo dicho documento es de fecha 21 de junio de 2014, con el cual no acredita los dos años de domicilio por el distrito al que postula. 6. De la partida de nacimiento número ciento cincuenta y cuatro, perteneciente a Alfonso Rodríguez Alegre Milla (fojas 55), el medio probatorio acredita que su lugar de nacimiento es el distrito de Pamparomas, mas no que haya domiciliado por el periodo exigido por ley. 7. Sobre el medio probatorio de declaración de buena fe de los vecinos de la comunidad de Cárap (fojas 53 a 54), suscrito el 7 de junio de 2014, el documento se considera como una declaración jurada, dado que no se encuentra contemplado en el artículo 25 inciso 25.10 del Reglamento de inscripción, por lo que no pueden ser merituados como instrumentos probatorios idóneos. 8. Ahora bien, respecto de las copias legalizadas de las boletas de matrícula de los años 2009 a 2013 (fojas 47 a 51) y el récord académico emitido por la Universidad Nacional Federico Villarreal, se advierte que se encuentran a nombre de Alfonso Rodrigo Alegre Mansilla, ello solo prueba que la citada persona estudió en la referida universidad; sin embargo, dichos medios probatorios no acreditan el domicilio de dos años continuos en la jurisdicción por la cual postula. 9. Del análisis de los medios probatorios se concluye que la organización política Democracia Directa no acreditó que el candidato materia de apelación cumpla con la continuidad de dos años de domicilio, por lo que el recurso de apelación conforme a los argumentos expuestos debe ser declarado infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEEHUAYLAS/JNE, que declaró improcedente el extremo de la solicitud de inscripción de Alfonso Rodrigo Alegre Milla, candidato para alcalde del Concejo Distrital de Pamparomas, provincia de Huaylas, departamento de Áncash. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1127241-7 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huaraz en extremo que declaró improcedente inscripción de candidata al Concejo Distrital de Amashca, y la revocan en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatura y de lista de candidatos RESOLUCIÓN N° 1266-2014-JNE Expediente N° J-2014-01582 AMASHCA - CARHUAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 078-2014-004) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal de la organización política Movimiento Regional Ande – Mar, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos de la referida organización política, para el Concejo Distrital de Amashca, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 6 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política presenta su solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) para el Concejo Distrital de Amashca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash (fojas 2 y 3). Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-HUARAZ/ JNE, de fecha 8 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, a efectos de que la organización política cumpla con levantar las observaciones señaladas en torno a los requisitos formales respecto de los referidos candidatos de dicha agrupación política (fojas 63 y 64). Con Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos de la referida organización, porque asumió que no se había cumplido con subsanar las observaciones señaladas en la Resolución N° 001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, respecto de la no afi liación de todos los candidatos a la organización política recurrente y sobre la afi liación de Benedicta María Puntillo Chávez y Gladis Yolanda Melgarejo Colonia a organizaciones políticas diferentes por la cual postulan (fojas 84 y 85). Con fecha 30 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación (fojas 88 al 91) en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, alegando que el JEE ha hecho una interpretación errónea del numeral 2 del artículo 4 de la Resolución N° 273-2014-JNE, ya que esta norma permite que cada organización política establezca los requisitos, ya sea en su estatuto o norma interna, y no dice que se deba dar preferencia al estatuto. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP,) establece que aquellos ciudadanos afi liados a una organización política que deseen postular como candidatos por una diferente deben encontrarse en uno de los siguientes supuestos: haber renunciado con una anticipación no menor de cinco meses a la fecha del cierre del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, o haber requerido autorización a la organización política a la que se encuentren afi liados, la cual procede únicamente si la referida agrupación política no presenta candidatos en la misma circunscripción. Los numerales 25.11 y 25.12 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271- 2014-JNE (en adelante el Reglamento), prevén que deben presentarse, junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, el original o copia legalizada del cargo de renuncia del candidato ante la organización política en la que está inscrita o la autorización expresa de la misma para que pueda postular por otra organización política. Asimismo, señala que la autorización debe ser suscrita por el secretario general o a quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. 2. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE cuestionó el hecho de que los candidatos de la referida organización política no fueran afi liados a la misma, requisito que a juicio de este órgano electoral no es exigible, de acuerdo a lo establecido por el literal c del artículo 62 del estatuto de del Movimiento Regional Ande - Mar, que señala que para ser candidato a alcalde o regidores provinciales o distritales de los consejos municipales, entre otras dos opciones, se requiere