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El Peruano Sábado 23 de agosto de 2014 530673 a) El acta de democracia interna presentada con la solicitud de inscripción no cuenta con el nombre completo y el número de Documento Nacional de Identidad de los miembros del comité electoral, ya que en ella solo se hace mención a la participación del pleno del comité electoral y el secretario de campaña regional, apreciándose que al fi nal del acta se consignó la fi rma de dos ciudadanos, quienes se identifi can como presidente y secretario, respectivamente, denotándose la ausencia de la fi rma del tercer miembro del comité electoral. b) En la introducción del acta de elección interna no aparece el tercer miembro vocal del comité electoral, lo que revela que no ha participado en dicho proceso electoral, transgrediéndose el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), puesto que el proceso de elección interna debió desarrollarse por los tres miembros del proceso de elección interna y no por dos, tal como sucedió en el caso de autos. c) El candidato a consejero accesitario por la provincia de Mariscal Nieto, Grinyel Jeymy Guevara Aroapaza, quien fi gura en el acta de elecciones internas, de fecha 16 de junio de 2014, no aparece en la solicitud de inscripción presentada por el movimiento regional, siendo el caso que, en su lugar, se ha consignado al candidato Andreti Cargano Quiliano, transgrediéndose las normas de democracia interna, establecidas en el artículo 19 de la LPP. d) En el acta de elecciones internas no se ha consignado la modalidad empleada para la elección de candidatos, conforme lo establece el artículo 24 de la LPP. Dicha resolución fue notifi cada al movimiento regional el 23 de julio de 2014, tal como consta a foja 60 de autos. Consideraciones del apelante El 26 de julio de 2014, Higinio Antonio Peñaloza Carrillo, personero legal alterno del movimiento regional Somos Independientes, acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes términos: a) El movimiento regional Somos Independientes cumplió con las normas de democracia interna en la conformación del comité electoral y en las elecciones internas, mediante el voto universal en designación de los candidatos. b) El JEE no valoró, de manera conjunta, todos los documentos que son parte de las elecciones internas en cuanto a la designación de los candidatos, los mismos que, erróneamente, han sido evaluados en forma individual. c) En relación con los nombres completos y documentos nacionales de identidad de los miembros del comité electoral, se advierte que estos se encuentran registrados en la lista de fi rmantes del acta de elección interna. Así, se tiene las fi rmas de la presidente del comité, Esmeralda Lucía Flores Marca (número de orden 5), del vocal Julio Alfredo Hernández Franco (número de orden 7) y del secretario Rubén Eloy Quispe Escarcena (número de orden 6), concluyéndose que se ha cumplido con la participación de los tres miembros del comité electoral. d) En relación con los candidatos, se ha cumplido con la identifi cación correcta, el número de orden de los candidatos, así como de los accesitarios, conforme al orden del acta de elecciones internas. e) Finaliza señalando que en ningún momento el JEE les solicitó documentos aclaratorios sobre las elecciones internas, tal como sucedió en otras regiones. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, las cuales no pueden ser modifi cadas una vez que el proceso ha sido convocado. 2. En el marco de las normas sobre democracia interna, el artículo 24 de la LPP dispone que “hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable”. 3. El artículo 26, numeral 2, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante la Resolución N° 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que con la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos debe presentarse el original o copia certifi cada del acta fi rmada por el personero legal, que, a su vez, debe contener la elección interna de los candidatos presentados, Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento o región). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una única fórmula y lista de candidatos para dicha elección. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La fórmula y lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta. 4. En el presente caso, se tiene que el JEE declaró la improcedencia de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua presentada por el movimiento regional Somos Independientes, ya que no se habrían respetado las normas de democracia directa. 5. Al respecto, se advierte que el movimiento regional antes citado presentó, con la solicitud de inscripción, un documento denominado acta de elección, el cual, de su propia lectura, se puede advertir que no cumplía con los requisitos formales establecidos en el Reglamento, ya que no se había consignado lo siguiente: - Los nombres completos y el número de DNI de los candidatos elegidos. - La modalidad empleada para la elección de candidatos. - La modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La fórmula y lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. - Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral. 6. Lo antes expuesto pone en evidencia que el documento presentado por la organización política apelante no podía constituir formalmente un acta de elecciones internas en la medida que se había omitido algunos de los requisitos esenciales para considerarla como tal. 7. Ahora bien, en lo que se refi ere a la ausencia de los datos y fi rma del tercer miembro de comité electoral, se tiene que este órgano colegiado ha señalado, en las Resoluciones N° 638-2014-JNE y N° 683-2014-JNE, que, ante dicha omisión, el JEE debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, a fi n de que la organización política presente los documentos que coadyuven a subsanar la omisión advertida en el acta de elecciones internas. 8. De otro lado, en cuanto a la inconsistencia de la solicitud de inscripción con relación el acta de elecciones internas, en específi co en relación a que en el documento denominado acta de elecciones se consignó como candidato a consejero accesitario por la provincia de Mariscal Nieto a Grinyel Jeymy Guevara Aroapaza, mientras que en la solicitud de inscripción se consignó en el mismo cargo a Andretti Carcagno Quiliano, debe tenerse en cuenta que el JEE debió declarar la inadmisibilidad, a fi n de que el movimiento regional aclare la inconsistencia detectada.