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El Peruano Domingo 24 de agosto de 2014 530821 Regional de Huancavelica, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones regionales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1127239-5 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huancavelica que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Yauli RESOLUCIÓN N° 1218-2014-JNE Expediente N° J-2014-01435 YAULI - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (EXPEDIENTE N° 00207-2014-035) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Zenaida Zevallos Escobar, personera legal titular del movimiento regional Frente Regional Poder Comunal, inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 20 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014 (fojas 20), Zenaida Zevallos Escobar, personera legal titular del movimiento regional Frente Regional Poder Comunal, inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014. Mediante Resolución N° 001-2014-JEE- HUANCAVELICA/JNE, del 20 de julio de 2014 (fojas 15 y 162), el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción, señalando que en el acta de elecciones internas, de fecha 30 de mayo 2014 (fojas 21 a 23), presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se consignó la lista de los candidatos elegidos. Con fecha 25 de julio de 2014 (fojas 2 a 5), la personera legal titular del referido movimiento regional interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE, solicitando que la misma sea revocada y se conceda un plazo para subsanar el defecto advertido en el acta, alegando que, debido a un error, no se consignaron los nombres de los miembros que integraron la lista única de candidatos, presentando, entre otros documentos, acta de elección interna en la que se registran los nombres de los candidatos, con sus respectivos cargos, edades y número de DNI (fojas 9 a 11). CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. Sobre los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, con relación a la democracia interna, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala lo siguiente: “En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada deberá incluir los siguientes datos: [..] a. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. […].” (Énfasis agregado). 3. De la revisión de los actuados, se aprecia que en el acta de elecciones internas, de fecha 30 de mayo de 2014, presentada con la solicitud de inscripción, no se registra el nombre completo y número de DNI del candidato a alcalde ni de los siete candidatos a regidores que resultaron elegidos, razón por la cual no es posible determinar si los candidatos a regidores consignados en la solicitud de inscripción fueron elegidos en el proceso de democracia interna celebrado por el movimiento regional Frente Regional Poder Comunal, vulnerándose así las normas sobre democracia interna. 4. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal b, del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, el cual señala lo siguiente: “29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. 29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes: […] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley de Partidos Políticos.” (Énfasis agregado). 5. Conforme a las normas antes señaladas, el incumplimiento de las normas sobre democracia interna es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos; por lo que, al presentar un acta de elecciones que no registra el nombre y el número de DNI de ninguno de los candidatos de la lista presentada para el Concejo Distrital de Yauli, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento; en razón de ello, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente. 6. Con respecto al acta presentada con la apelación, en la cual se registra el nombre y número de DNI de todos los candidatos, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los