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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (24/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Domingo 24 de agosto de 2014 530825 ANTECEDENTES Sobre el procedimiento de inscripción de lista de candidatos El 7 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash (fojas 4 y 5). Mediante Resolución N.° 001-2014-004, del 10 de julio de 2014 (fojas 76 y 77), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, al observar el incumplimiento de determinados requisitos de los candidatos, así como la transgresión a las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Mediante Resolución N.° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 20 de julio de 2014 (fojas 107 a 109), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, en atención a que el candidato a alcalde así como los cinco candidatos a regidores no tienen la condición de afi liados, por ende, se vulneró lo dispuesto en el artículo 62 del estatuto del referido movimiento regional, de acuerdo con el cual, para ser candidato a cargos municipales, se requiere tener un año de afi liado. Asimismo, se señaló que carece de objeto pronunciarse sobre las demás observaciones, en atención a que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna afecta la viabilidad de toda la lista de candidatos. Con fecha 30 de julio de 2014 (fojas 113 a 116), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 002-2014-JEE- HUARAZ/JNE, alegando principalmente que a) el JEE ha realizado una interpretación arbitraria de la Resolución N.° 273-2014-JNE que aprueba el “Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales”, al señalar que las normas de organización interna del Movimiento Regional Ande - Mar, tales como su reglamento y cronograma electoral, desnaturalizan el estatuto de la citada organización política, sin tener en consideración que el instructivo permite que las organizaciones políticas puedan establecer los requisitos, ya sea en sus estatutos o en sus normas de organización interna, b) la resolución materia de impugnación vulnera el derecho de ser elegido y de elegir libremente a sus representantes y c) las elecciones internas se realizaron con la participación de un observador del Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo presentó copia del reglamento electoral del Movimiento Regional Ande - Mar (fojas 122 a 130). CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.° 271-2014- JNE, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 3. En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Ande - Mar para el Concejo Provincial de Carhuaz, por considerar que se vulneraron las normas sobre democracia interna, en razón de que todos los candidatos de la lista presentada no cumplían con el requisito de afi liación. Siendo ello así, resulta necesario tener en consideración lo establecido en el estatuto del mencionado movimiento regional con relación a los requisitos que deben cumplir los candidatos para ocupar cargos de elección popular, a fi n de establecer si estos deben o no ser afi liados. 4. Ahora bien, el artículo 62 del estatuto del citado movimiento regional, invocado en la resolución impugnada, establece lo siguiente: “Artículo 62.- Para ser candidato a alcalde o regidores provinciales o distritales de los concejos municipales se requiere: a. Tener UN (01) año de afi liado. b. Ser invitado por el Comité Ejecutivo Regional c. Lo que la legislación electoral establece.” (Énfasis agregado). 5. Sobre el particular cabe precisar que esta disposición se ubica en el capítulo XI de los afi liados, por lo mismo permite colegir que los requisitos previstos en la norma precitada, únicamente son exigibles a quienes, teniendo la condición de “afi liados” deseen postular a un cargo de elección popular. Por el contrario, en el capítulo XII del estatuto, referido a la democracia interna, no se encuentra regulado ningún tipo de requisito o condición que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular, menos aún se establece como prohibición que postulen a estos cargos quienes no tienen la condición de afi liados a la citada organización política. 6. Por consiguiente, frente a la falta de regulación antes mencionada, se infi ere que no existe prohibición para que algún candidato a elección popular pueda ser no afi liado a la citada organización política. En concordancia con lo expuesto, se tiene que el “Capítulo II - De los requisitos e impedimentos para ser candidatos a elecciones regionales y municipales”, del reglamento electoral de la citada organización política, señala lo siguiente: “Artículo 9.- Para ser elegido candidato a elecciones regionales y municipales 2014, se requiere: a. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad. b. Candidato Municipal: Domiciliar en [la] provincia o distrito que se postula cuando menos dos años continuos. c. Candidato Regional: Domiciliar en la provincia que postula cuando menos tres años continuos. d. Ser afi liado y/o simpatizante del Movimiento Regional Ande Mar. e. Ser invitado por el COER. f. Estar al día en sus obligaciones.” (Énfasis agregado). 7. En consecuencia, no existiendo mandato expreso que disponga como condición que únicamente los afi liados pueden participar en las elecciones internas de la organización política, no se ha vulnerado las normas de democracia interna, por consiguiente, corresponde amparar el recurso de apelación y devolver los actuados al JEE, a fi n de que continué con la califi cación de la presente solicitud. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 20 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Carhuaz, presentada por el citado movimiento regional para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con la califi cación de la presente solicitud de inscripción. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1127239-9