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El Peruano Domingo 24 de agosto de 2014 530827 la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa (fojas 143 y 144). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 68 y 69), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos toda vez que realizó las siguientes observaciones: a) en las declaraciones juradas de vida de los candidatos se consignó una modalidad de elección que difi ere de aquella que aparece en el acta de elecciones internas, b) el candidato Gilbert Rony Salazar Cabrera se encuentra inscrito en el Sistema de Información de Procesos Electorales (PECAOE) como personero legal alterno de la organización política en vías de inscripción Movimiento Regional Independiente Arequipa Mia, en el cual aparece también como afi liado de acuerdo al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), c) de la revisión de las declaraciones juradas de los candidatos José Carlos Lumi Lumi, Silvia Aguilar Soncco y Jonathan Óscar Mogrovejo Román advirtió que laboran en una entidad pública, y d) el candidato Luis Napoleón Escarza Barrios no acredita los dos años de domicilio. A través de la Resolución Nº 002-2014-JEE- AREQUIPA/JNE, de fecha 17 de julio de 2014 (fojas 33 a 35), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la referida organización política. Mediante Resolución Nº 003-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 19 de julio de 2014 (fojas 89 y 90), el JEE declaró extemporáneo el documento presentado el 18 de julio de 2014. Con fecha 22 de julio de 2014 (fojas 2 y 9), el mencionado personero legal titular de la alianza electoral Vamos Arequipa interpone recurso de apelación, alegando que: a) El JEE no se pronunció sobre el escrito presentado el 18 de julio de 2014, vulnerando los derechos constitucionales a elegir y a ser elegido, a un debido proceso, derecho de defensa y la tutela jurisdiccional. b) El personero legal, al subsanar el 16 de julio de 2014, omitió la presentación del acta de aclaración de fecha 14 de junio de 2014, por lo que el JEE actuó de manera unilateral y distinta a otros casos similares, pues no valoró la aclaración efectuada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una quinta parte de aquel. 2. Antes de iniciar el análisis de fondo, respecto a la primera observación efectuada por el JEE mediante la Resolución Nº 001-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, referido a que en las declaraciones juradas de todos los candidatos se habría consignado una modalidad de elección que difi ere de la que aparece en el acta de elecciones internas, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicha observación fue innecesaria, debido a las siguientes precisiones: a. Si bien en el “Acta de elección interna de candidatos para elecciones regionales”, de fecha 14 de junio de 2014 (fojas 145 a 172), se señaló que la modalidad de elección de la referida alianza electoral sería efectuada a través de delegados elegidos por los órganos partidarios acuerdo con el artículo 24 de la LPP, empero, en la misma acta de elecciones internas, en el extremo referente a la determinación de los candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa, se señaló que dichos candidatos habrían sido designados directamente. b. De acuerdo al formato de la declaración jurada de vida, aprobado mediante el Reglamento, en el rubro 4 “Forma de designación de su candidatura” es posible consignar la designación directa como habría procedido la alianza electoral. Siendo ello así, el JEE antes de haber declarado inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debió haber efectuado una mejor califi cación en tanto el incumplimiento de la democracia interna en el presente caso es evidente. 3. En el caso concreto, se aprecia que la alianza electoral Vamos Arequipa, al presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa, adjuntó los documentos denominados “Acta de elección interna de candidatos para elecciones regionales” de fecha 14 de junio de 2014 (fojas 145 a 172), y “Acta de acuerdo de designación de candidatos”, de fecha 13 de junio de 2014 (fojas 173 y 174), de modo que cumplieron con lo previsto en los literales 25.2 y 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271- 2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción). 4. De la revisión del primer documento, se aprecia que el comité electoral central de la alianza electoral Vamos Arequipa, siendo las 9:00 horas del 14 de junio de 2014, inició la sesión a efectos de determinar, entre otras cuestiones, los candidatos para las elecciones regionales al distrito electoral del departamento de Arequipa, señalando que la modalidad de elecciones de acuerdo con el artículo 24 de la LPP, sería a través de delegados elegidos por los órganos partidarios. De ese modo, en el extremo referido a la “elección de candidatos al Municipio Provincial de Arequipa”, dejó establecido lo siguiente: “Inmediatamente después se da cuenta del Pleno que no fue presentada ninguna lista de candidatos para Alcalde y Regidores de la Municipalidad Provincial de Arequipa. DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS: En este acto se da lectura del Acta de Acuerdo de la Comisión Política de fecha 13 de junio del 2014 señalándose en la parte pertinente al acuerdo referido a la lista de candidatos a Alcalde y Regidores para la Municipalidad Provincial de Arequipa (…), por la que la Comisión Política designa directamente a los candidatos de la Alianza referidos en el numeral precedente sólo hasta la quinta parte del número total de las listas de candidatos (…), por lo que en uso de esa prerrogativa, acordó designar como candidatos a Alcalde y Regidores para la Municipalidad Provincial de Arequipa de la siguiente manera: DNI ALCALDE Sr.(a) HIPOLITO CHAIÑA CONTRERAS 29294058 REGIDOR 1.- Sr.(a) GILBERT RONY SALAZAR CABRERA 44314277 2.- Sr.(a) CHRISTIAN LENIN BATALLANOS QUISPE 43778026 3.- Sr.(a) JOSE CARLOS LUMI LUMI 25708296 4.- Sr.(a) ISIDRO FLORES SOSA 29467681 5.- Sr.(a) JACQUELINE YVONNE ESPINAL GAMARRA 43222817 6.- Sr.(a) JENNIFER PAOLA DIAZ VALDEZ 48691726 7.- Sr.(a) GUSTAVO ALONSO MONJE RAMOS 40959848 8.- Sr.(a) LUIS NAPOLEON ESCARZA BARRIOS 46003819 9.- Sr.(a) SILVIA AGUILAR SONCCO 41251427 10.- Sr.(a) ROXANA CLAUDIA QUISPE LLANOS 41242513 11.- Sr.(a) LESLIE LUCIANITA BENAVENTE PALLE 76196548 12.- Sr.(a) LUZMILA ROCIO DEL CARPIO RENDON 46342494 13.- Sr.(a) RONI CARBAJAL YRIGOYEN 29594452 14.- Sr.(a) KEVIN JOE CHAÑA RODRIGUEZ 29721806 15.- Sr.(a) JONATHAN OSCAR MOGROVEJO ROMAN 45290350 Adicionalmente, acuerdan correr traslado del acuerdo al Comité Electoral para que complete en la parte pertinente la Lista de Candidatos por la Alianza Electoral VAMOS AREQUIPA, por lo que se procede con agregar a la Lista de candidatos elegida, (…).” 5. Al respecto, es preciso señalar que dicha información tiene plena identidad con lo señalado en el “acta de acuerdo de designación de candidatos”, de fecha 13 de junio de 2014 (fojas 173 y 174), toda vez que el comité político de la citada alianza electoral, acordó