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El Peruano Miércoles 27 de agosto de 2014 531005 deterioro o mutilación, siempre que se cumpla las formalidades y requisitos de seguridad previstos por cada universidad; Que, con Resoluciones Nº 1525-2006-ANR y 1895- 2006-ANR, la Asamblea Nacional de Rectores, reglamenta la expedición de Duplicados de Diplomas de Grados Académico y Títulos Profesionales en cumplimiento a la Ley Nº 28626; Que, mediante la Resolución Nº 01304-CU-2007 del 19.01.2007, la Universidad aprueba la “Directiva Nº 001-SG-2006-UNCP para otorgar Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales expedidos por la Universidad Nacional del Centro del Perú”; Que, mediante Resolución Nº 2867-CU-2014,se le encargó el despacho de Rectorado al Doctor Jorge Castro Bedriñana por vacaciones del titular, del 14 al 18 de Julio. Y teniendo en consideración el Acta de Consejo Universitario de fecha 18 de julio del 2014, donde se indicó que la fi rma de Diplomas y Resoluciones de Grados y Títulos estará a cargo del titular. Que, don Carlos Ivan Requena Medina, solicita Duplicado de Diploma de Título Profesional, por pérdida, el Diploma de Título Profesional de Ingeniero Químico, fue expedido el 12.03.1998, Diploma registrado con el Nº 710, registrado a Fojas 271 del Tomo 019-T, para el efecto, adjunta los documentos consignados en el ítem 4 de la Directiva Nº 001-2006-SG-UNCP; y De conformidad al acuerdo de Consejo Universitario de fecha 18de Julio del 2014. RESUELVE: 1º OTORGAR EL DUPLICADO DE DIPLOMA DE TITULO PROFESIONAL EN INGENIERO QUIMICO, a don Carlos Ivan Requena Medina, de acuerdo al siguiente detalle: Diploma registro Nº 710, registrado a Fojas 271 del Tomo 019-T. 2º DAR CUENTA de la presente Resolución a la Asamblea Nacional de Rectores de conformidad a la Ley 28626. 3º ENCARGAR el cumplimiento de la presente Resolución a Secretaria General y Facultad de Ingeniería Química. Regístrese y comuníquese. JESÚS EDUARDO POMACHAGUA PAUCAR Rector MAURO RODRÍQUEZ CERRÓN Secretario General 1127925-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto RESOLUCIÓN Nº 1198-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01460 ALTO AMAZONAS - LORETO JEE ALTO AMAZONAS (EXPEDIENTE Nº 0111-2014- 076) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Fernando Jesús Galindo Alvizuri, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto, en contra de la Resolución Nº 003-2014-JEE- ALTOAMAZONAS/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto, presentado por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, Fernando Jesús Galindo Alvizuri, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto (fojas 88 y 89), con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE- ALTOAMAZONAS/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante el JEE), declaró inadmisible la referida inscripción (fojas 77 a 80), por advertir, entre otras observaciones, que las candidatas Lleni Matilde Huiñapi Tello y Bedtsi Murayari Chota, adjuntan declaraciones de conciencia de pertenencia a su comunidad sin estar suscrita por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ante juez de paz. El 16 de julio de 2014, el personero legal de la organización política presentó un escrito de subsanación (fojas 36 a 38), adjuntando, entre otros documentos, las declaraciones de conciencia de las candidatas Lleni Matilde Huiñapi Tello y Bedtsi Murayari Chota (fojas 71 y 75), a fi n de levantar las observaciones advertidas en la Resolución Nº 001-2014-JEE-ALTOAMAZONAS/ JNE, y mediante Resolución Nº 003-2014-JEE- ALTOAMAZONAS/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, (fojas 15 y 16), el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción en base a los siguientes fundamentos: a) para subsanar las observaciones el personero legal adjunta las respectivas declaraciones juradas debidamente suscritas por las candidatas Lleni Matilde Huiñapi Tello y Bedtsi Murayari Chota y por el Presidente de la Organización de Desarrollo de los Pueblos Indígenas de Alto Amazonas - ORDEPIAA, b) se advierte que el presidente de la ORDEPIAA no está facultado para suscribir declaraciones de conciencia ni como jefe, representante o autoridad de la comunidad a la que pertenecen las cuestionadas candidatas, ya que, del estatuto de su organización, se infi ere que tal facultad no se encuentra regulada expresamente, por lo que no puede tenerse como válidos tales documentos a efectos de acreditar la pertenencia de dichas candidatas a una comunidad nativa, campesina y/o pueblo originario. Contra la referida Resolución el 21 de julio de 2014, se interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 5), solicitando que la misma sea revocada, alegando lo siguiente: a) la ORDEPIAA, es una asociación que reúne, reconoce y representa a todos los pueblos indígenas de Alto Amazonas asociados a dicha institución y, por ende, a todos los miembros de dichas comunidades agrupadas en esta asociación, negar la representación de ORDEPIAA sería no reconocer las diferentes intervenciones de esta organización en defensa de los intereses de sus comunidades, b) que se adjuntan declaraciones de conciencia con la finalidad de acreditar la condición de pertenencia a comunidad nativa. CONSIDERANDOS 1. El artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas y de pueblos originarios de cada provincia donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones, ello en concordancia con lo establecido por los artículos 8 y 29 del Reglamento de inscripción. Este Supremo Tribunal Electoral estima que es obligación de las organizaciones políticas presentar listas de candidatos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, entre ellos, el de las cuotas electorales.