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El Peruano Miércoles 27 de agosto de 2014 531015 que la existencia de dos solicitudes de licencia sin goce de haber, la primera de fecha posterior al cierre de inscripciones de solicitudes de listas, y la segunda, presentada recién en esta instancia impugnatoria, de fecha anterior, no genera ninguna convicción sobre la veracidad del acto que se pretende demostrar, por el contrario, genera duda sobre su efectiva realización, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, pudiendo haber sido adjuntados con el escrito de subsanación, los mismos no sean presentados oportunamente, sino recién con el escrito de apelación, es decir, luego de haber tomado conocimiento de la declaración de improcedencia de su solicitud. 5. Si bien es cierto en la apelación también se hace mención de resoluciones emitidas por este Supremo Tribunal el año 2006, en las que se valoraba las solicitudes de licencia sin goce de haber puestas en conocimiento recién con el recurso impugnatorio, también lo es que en la actual normatividad electoral se ha precisado la oportunidad para que este documento sea presentado ante el JEE respectivo, el cual es al momento que la organización política solicita la inscripción de la candidatura respectiva. 6. Ello también porque este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, es decir, en cualquiera de los tres momentos que tienen las organizaciones políticas para presentar documentos: a) Con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) Durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) En el plazo de subsanación de tratarse de requisitos subsanabes; todo ello, en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 7. En consecuencia, al no haberse cumplido con subsanar la observación realizada por el JEE, en relación con la solicitud de licencia sin goce de haber, que ha sido solicitada después del cierre de inscripción de candidatos, corresponde desestimar el presente recurso y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Rodríguez Senmache, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-HUARAZ/ JNE, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Juan Víctor Morales Quito, de la lista de candidatos al Concejo distrital de Ataquero, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1129065-9 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata al Concejo Distrital de Palca, provincia y departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 1285-2014-JNE Expediente Nº J-2014-1556 PALCA – HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 0135-2014-035) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jhan Carlos Ilizarbe Ayuque, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en contra de la Resolución Nº 002- 2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE, de fecha 24 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Francisca Rojas Curasma, candidata al Concejo Distrital de Palca, provincia de Huancavelica, departamento de Huancavelica, por la citada organización política a efectos de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE- HUANCAVELICA/JNE, de fecha 13 de julio de 2014 (fojas 31 a 33), el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante JEE), declaró inadmisible, entre otros, la solicitud de inscripción de la candidata Francisca Rojas Curasma, por no haber presentado su licencia sin goce de haber, pues al señalar en su declaración jurada de vida que trabaja como enfermera técnica en el Centro de Salud de Lircay, le corresponde presentar dicha solicitud por ser un funcionario público. Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, acreditado ante el JEE, presenta un escrito de subsanación (fojas 35 a 36), en el cual adjunta la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por la candidata con fecha 15 de julio de 2014 (fojas 37). Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE- HUANCAVELICA/JNE, de fecha 24 de julio de 2014 (fojas 23 a 26), el JEE declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato, pues presentó su licencia sin goce de haber luego del plazo establecido, esto es, después del 7 de julio de 2014, utilizando como referencia la Resolución Nº 140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se estableció dicho criterio. Con fecha 30 de julio de 2014, el personero legal de la citada organización política interpone recurso de apelación (fojas 2 a 5), alegando lo siguiente: a. Se ha señalado en las Resoluciones Nº 615-2014- 2014-JNE y Nº 637-2014-JNE que una de las oportunidades en que se pueden presentar los documentos de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos es en la etapa de subsanación, por lo que, al haberse solicitado la licencia en dicho plazo, ha sido solicitada oportunamente, y si no se solicitó antes fue porque no lo consideraron necesario, ya que si bien la candidata trabaja en el sector público, no maneja fondos públicos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la candidata Francisca Rojas Curasma presentó su solicitud de licencia sin goce de haber dentro del plazo establecido. CONSIDERANDOS 1. Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE- HUANCAVELICA/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de esta candidata por no haber subsanado la observación señalada en la Resolución Nº