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El Peruano Miércoles 27 de agosto de 2014 531006 Análisis del caso concreto 2. Al respecto, la Resolución Nº 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar a fi n de cumplir con las cuotas nativa, campesina y de pueblos originarios en las elecciones municipales de 2014. Así, en el caso de la Provincia de Alto Amazonas, se estableció que de once regidores, dos deberían ser representantes de la cuota de CNCC y PO. 3. En el presente caso se advierte que el recurrente, en su recurso de apelación, adjunta dos declaraciones de conciencia, que pretenden acreditar la pertenencia de los referidos candidatos a una comunidad nativa (fojas 9 y 10), sin embargo, conforme puede advertirse, la legislación electoral establece un periodo determinado en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afi rmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. 4. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 5. Por lo expuesto, atendiendo a que el recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer los medios probatorios que considerara pertinentes, a efectos de subsanar la omisión advertida por el JEE, y que en dicha oportunidad presentó la declaración de conciencia, correspondiente a los candidatos Lleni Matilde Huiñapi Tello y Bedtsi Murayari Chota, (fojas 71 y 75); sin embargo, dichas declaraciones de conciencia no están suscritas por representante y/o autoridad competente, pues, quien suscribe es el presidente de una asociación denominada, Organización de Desarrollo de los Pueblos Indígenas de Alto Amazonas - ORDEPIAA, el mismo que no está legitimado a ejercer representación de las comunidades de Panan o Atahualpa, ello en merito a las copias de su asiento registral Nº 11016450 (fojas 26 a 31), lo cual determina que el citado movimiento regional ha incumplido con adjuntar la respectiva declaración de conciencia. 6. Siendo ello así, se advierte que la organización política Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto no cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 10 de la LEM y en el artículo cuarto de la Resolución Nº 269-2014-JNE, al no haber acreditado a dos representantes de las comunidades nativas, campesinas, y de pueblos originarios. Por tales motivos, al haberse incumplido con las disposiciones legales que regulan las cuotas electorales, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Jesús Galindo Alvizuri, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto, y CONFIRMAR la Resolución Nº 003-2014-JEE- ALTOAMAZONAS/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1129065-1 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidatura de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pozuzo, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco RESOLUCIÓN Nº 1253-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01454 POZUZO - OXAPAMPA - PASCO JEE DE OXAPAMPA (EXPEDIENTE Nº 0067-2014- 080) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por David Alejandro Pomachagua Arzápalo, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-OXAPAMPA/JNE, de fecha 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Betzabé Vásquez Trujillo, integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pozuzo, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, David Alejandro Pomachagua Arzápalo, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, la que fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 001-2014-JEE- OXAPAMPA/JNE, de fecha 8 de julio de 2014 (fojas 18 a 20), a efectos de subsanar la omisión de no haberse adjuntado la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata Betzabé Vásquez Trujillo. Con fecha 10 de julio de 2014, el personero legal titular, presentó su escrito de subsanación (fojas 15), adjuntando el cargo original de la solicitud de licencia, sin goce de haber, de la citada candidata (fojas 17), de fecha 9 de julio de 2014. Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-OXAPAMPA/ JNE, del 16 de julio de 2014 (fojas 11 y 12), el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Betzabé Vásquez Trujillo por no haber cumplido con subsanar la observación referida a la licencia sin goce de haber, pues el cargo original de solicitud de licencia sin goce de haber presentado tiene sello de recepción 9 de julio de 2014, fecha posterior al cierre de inscripciones de listas de candidatos (7 de julio de 2014), lo que incumple el artículo noveno de la Resolución Nº 140-2014-JNE, del 26 de febrero de 2014. La citada resolución, del 21 de julio de 2014, fue materia de apelación (fojas 3 a 6), presentada por el personero legal titular en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Betzabé Vásquez Trujillo, argumentando que, por un error, se adjuntó en el escrito de subsanación el documento de