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El Peruano Miércoles 27 de agosto de 2014 531009 Por Resolución Nº 0002-2014-JEE-PASCO/JNE (fojas 41 a 44), del 17 de julio de 2014, el JEE admitió y publicó la lista de candidatos, y declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Gracilio Campos Chávez, por cuanto, con los documentos adjuntados, no se acreditaría los dos años que se requieren para su postulación como alcalde del distrito de Vicco. La citada resolución fue materia de apelación (fojas 2 a 6) con fecha 25 de julio de 2014, señalando que dicha resolución carece de motivación, por cuanto se desconoce que para ser comunero activo de la cooperativa comunal de Vicco, se requiere tener residencia estable no menor de cinco años en la misma, de conformidad con el literal b del artículo 23 de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas;, además, se adjunta mayor documentación, a fi n de dar mayores indicios razonables de residencia efectiva. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordado con el artículo 22, literal b, de la Resolución Nº 271-2014- JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 7 de julio de 2014. Por ello, en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, se establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. 2. En el presente caso, de la copia del DNI del candidato Gracilio Campos Chávez (fojas 79), se verifi ca como su domicilio el distrito de Vicco, provincia y departamento de Pasco, sin embargo, dicho documento tiene como fecha de emisión el 21 de marzo de 2014, por lo que no cumpliría con acreditar el tiempo mínimo de domicilio requerido, información que es corroborada con la verifi cación de los padrones electorales de los años 2012, 2013 y 2014, de donde se advierte que el candidato recién ha variado su ubigeo al distrito por el que postula en la fecha señalada, siendo su domicilio anterior el distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima. 3. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política; así, con la solicitud de inscripción, como con el escrito de subsanación, se adjuntó, en copia simple, una vigencia de poder inscrita en el registro de personas jurídicas de fecha 19 de octubre de 2012 (fojas 18 y 63), en la cual se indica que Gracilio Campos Chávez fue el presidente de la cooperativa comunal Vicco Ltda., dentro del periodo comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012, documento que no permite acreditar el domicilio del candidato dentro de los dos años anteriores a la fecha de cierre de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, sino solo podría acreditar su domicilio hasta diciembre de 2012. 4. Con el escrito de subsanación se adjuntó la constancia domiciliaria expedida por el gobernador del distrito de Vicco, de fecha 7 de julio de 2014 (fojas 15) en la que se indica que el candidato domicilia en el distrito de Vicco, desde su nacimiento, sin embargo, dicho instrumento solo probaría un domicilio en la localidad consignada en la fecha de su expedición, esto es, el 7 de julio de 2014, ello conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, donde se establece que tratándose de constancias o certifi cados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, las mismas no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específi co y no podrían recaer sobre hechos pretéritos (Resoluciones Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras), a menos que se acompañe un documento de fecha cierta que permita acreditar el periodo desde el cual el notario, juez de paz o juez de paz letrado inició el ejercicio de sus funciones en la provincia o distrito respectivo (considerando 7 de la Resolución Nº 0096-2014-JNE). 5. En relación con las copias certifi cadas, de los dos carnés comunales de Vicco (fojas 16 a 17), pertenecientes al citado candidato, se tiene que el más antiguo dataría del 11 de abril de 1971, y el más reciente tiene como fecha de expedición el 22 de noviembre de 2010; sin embargo, dichos documentos solo acreditarían su condición de comunero en las fechas de expedición, mas no necesariamente el domicilio efectivo en la localidad para la que postula. 6. Asimismo, en el recurso impugnatorio también se indica que la resolución apelada carece de motivación, por cuanto se desconoce que para ser comunero activo de la cooperativa comunal de Vicco se requiere tener residencia estable no menor de cinco años en la misma, de conformidad con la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, sin embargo, debe precisarse que dicha disposición establece expresamente que “Son comuneros los nacidos en la comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la Comunidad. Para ser ‘comunero califi cado’ se requieren los siguientes requisitos: a) Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil; b) Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad (...)” 7. De lo indicado, se tiene que la exigencia de la residencia estable no menor de cinco años en la comunidad, a efectos de ser considerado integrante de la misma, solo se aplica para los “comuneros califi cados”, condición que no ha sido alegada y que tampoco ha sido demostrada en autos con prueba alguna. 8. Con relación a los documentos adjuntados con el recurso impugnatorio, es necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, razón por la que no serán valorados en esta instancia, por cuanto debieron haberse presentado en su oportunidad, consideraciones por las que el recurso interpuesto debe ser desestimado y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Joel Álvarez Rosales, personero legal alterno del movimiento regional Pasco Dignidad, acreditado en el Registro de Organizaciones Políticas, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Gracilio Campos Chávez al cargo de alcalde del Distrito de Vicco, provincia y departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1129065-2 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Concejo Provincial de Manu, departamento de Madre de Dios RESOLUCIÓN Nº 1275-2014-JNE Expediente Nº J-2014-1635 MANU - MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE Nº 062-2014-077) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce.