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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (27/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Miércoles 27 de agosto de 2014 531011 Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Godoy Lévano, personero legal titular del movimiento regional Colectivo Ciudadano Confi anza Perú, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 16 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Justo Hipólito Manco Caycho, candidato a alcalde del Distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 5 de julio de 2014, el personero legal titular del movimiento regional Colectivo Ciudadano Confi anza Perú, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrito de Chilca, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, la cual fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante, JEE), mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-CAÑETE/JNE (fojas 75 y 77), de fecha 10 de julio de 2014, a fi n de que se presente el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, del candidato Justo Hipólito Manco Caycho, dado su desempeño como director de la I.E. Soberanía Orden Militar de Malta 7057 (UGEL 01), conforme lo informara en su declaración jurada de vida. El 13 de julio de 2014, el personero legal de la organización política presentó un escrito de subsanación (fojas 80 a 81), adjuntando, entre otros documentos, el cargo original de la solicitud de licencia, sin goce de haber (fojas 82), remitida el 11 de julio de 2014 por Justo Hipólito Manco Caycho a la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01 S.J.M. A través de la Resolución Nº 002-2014-JEE-CAÑETE/ JNE (fojas 90 y 92), de fecha 16 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del citado candidato, señalando que la solicitud de licencia presentada recién el 11 de julio ante la entidad respectiva, se encuentra fuera del plazo establecido mediante la Resolución 140-2014-JNE. La citada resolución, con fecha 24 de julio de 2014, fue materia de apelación (fojas 95 a 99), bajo los siguientes argumentos: a) El candidato Justo Hipólito Manco Caycho no se encuentra en la obligación de solicitar la licencia pues se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, dado que el mismo es director de una institución educativa. b) El Jurado Nacional de Elecciones ha ratifi cado tal excepción en el Acuerdo Nº 22086-010, de fecha 22 de agosto de 2006, en el cual señaló que los docentes no están obligados a solicitar la licencia a que se refi ere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM). c) Por ello, no correspondía, en principio, que el referido candidato solicitara licencia alguna, pese a lo cual se adjuntó la solicitud de licencia efectuada el 11 de julio de 2014. CONSIDERANDOS 1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: “Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. Por ello, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de inscripción), señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno de la Resolución Nº 0140-2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de 2014 (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser eficaces a partir del 5 de setiembre de 2014 como máximo. (Énfasis agregado) 2. En el caso concreto se advierte que ante el requerimiento del cargo de la solicitud de licencia del candidato Justo Hipólito Manco Caycho, efectuado mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-CAÑETE/JNE, el personero legal del movimiento regional presentó el cargo original de la solicitud de licencia, sin goce de haber (fojas 82), remitida el 11 de julio de 2014, por dicho candidato, lo que conllevó que el JEE considerara como extemporánea la solicitud en cuestión, pues la misma debió presentarse antes de la culminación del plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014. 3. Ahora bien, el recurrente señala, en su recurso de apelación que, en principio, el candidato Justo Hipólito Manco Caycho no tenía que solicitar licencia alguna, pues se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, de acuerdo a lo señalado por el propio Jurado Nacional de Elecciones en el Acuerdo Nº 22086-010, de fecha 22 de agosto de 2006, que señala que los candidatos que ejerzan función docente no están obligados a solicitar la licencia a que se refi ere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, y dado que dicho candidato ejerce como director de una institución educativa, no correspondía que se le solicitara cumplir con tal requisito, pese a lo cual adjuntó la solicitud de licencia efectuada el 11 de julio de 2014. 4. Al respecto es preciso indicar que jurisprudencialmente, este Supremo Tribunal ha hecho la distinción entre “ser docente” y “ejercer función docente”, así, en la Resolución Nº 921-2014-JNE, se ha indicado lo siguiente en su cuarto y quinto considerando: 4. En tal sentido, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. Ahora bien, por otra parte se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual lejos de consistir en la formación directa de alumnos, consiste más bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el caso del cargo de director de una institución educativa, previsto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011- 2012-ED, según el cual la dirección “Es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68 de la Ley” y, a su vez, el artículo 68 de la Ley General de Educación antes referida, señala, entre otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así como el plan anual, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución, actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia. 5. Por consiguiente, existiendo una clara diferencia entre “ser docente” y “ejercer función docente”, el que un candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la formación directa de alumnos. 5. Por consiguiente, dado que la excepción prevista en el último párrafo del numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento se relaciona a los candidatos que ejerzan función docente, no corresponde la extensión de la misma a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, por lo que el candidato en cuestión, quien declaró ser director de una institución educativa, se encontraba en la obligación de solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, debió efectuarse antes de la culminación del plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014 y no el 11 de julio como consigna el cargo de la licencia presentada a modo de subsanación, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.