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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (27/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Miércoles 27 de agosto de 2014 531007 fecha 9 de julio de 2014, el cual solo es un documento complementario a la solicitud de licencia sin goce de haber, del 3 de julio de 2014, que fuera presentado ante la red de salud-Oxapampa, sin embargo, el mismo que se adjunta, solicitando que la misma sea ponderada conforme al principio de verdad material establecido en el artículo IV, numeral 1.11, del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: “Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. Por ello, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de inscripción), señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno de la Resolución Nº 0140-2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de 2014 (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser efi caces a partir del 5 de setiembre de 2014 como máximo. 2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Betzabé Vásquez Trujillo por no haber cumplido con subsanar la observación referida a su licencia sin goce de haber, pues el cargo original de la solicitud de licencia sin goce de haber presentado con el escrito de subsanación tiene sello de recepción posterior al 7 de julio de 2014, lo que incumple el artículo noveno de la Resolución Nº 140-2014-JNE, del 26 de febrero de 2014. 3. La recurrente, con el recurso de apelación, pretende demostrar que la candidata a regidor, Betzabé Vásquez Trujillo, ha cumplido con solicitar la licencia sin goce de haber a la entidad estatal para la que labora, dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 140-2014-JNE, adjuntando para ello la solicitud de licencia presentada ante la red de salud-Oxapampa, con fecha de recepción 3 de julio de 2014, amparándose en el principio de verdad material, a fi n que este Supremo Tribunal Electoral valore dicho instrumento presentado extemporáneamente. Sin embargo, en cuanto al principio alegado, debe señalarse que la existencia de dos solicitudes de licencia sin goce de haber, la primera de fecha posterior al cierre de inscripciones de solicitudes de listas, y la segunda, presentada recién en esta instancia impugnatoria, de fecha anterior, no genera ninguna convicción sobre la veracidad del acto que se pretende demostrar, por el contrario, genera duda sobre su efectiva realización, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, pudiendo haber sido adjuntados con el escrito de subsanación, los mismos no sean presentados oportunamente, en dichos momentos, sino recién con el escrito de apelación, es decir, luego de haber tomado conocimiento de la declaración de improcedencia de su solicitud, consideraciones por las que deberá desestimarse el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Alejandro Pomachagua Arzápalo, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-OXAPAMPA/JNE, de fecha 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Betzabé Vásquez Trujillo, de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pozuzo, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1129065-3 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Concejo Provincial de Contumazá, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 1254-2014-JNE Expediente Nº J-2014-1618 CONTUMAZÁ - CAJAMARCA JEE SAN PABLO (EXPEDIENTE Nº 076-2014-024) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Tomás Correa Marrero, personero legal titular de la organización política Diálogo Social, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE- SP/JNE, de fecha 20 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ernesto Hermenejildo Sánchez Castillo, candidato al Concejo Provincial de Contumazá, departamento de Cajamarca, por la citada organización política a efectos de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de San Pablo Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-SP/JNE, de fecha 8 de julio de 2014 (fojas 106 a 107), el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante JEE), declaró inadmisible, entre otros, la solicitud de inscripción del candidato Ernesto Hermenejildo Sánchez Castillo, por no haber presentado su licencia sin goce de haber, pues al señalar en su declaración jurada de vida que trabaja como jefe de registro de estado civil en la Municipalidad de Contumazá, le corresponde presentar dicha solicitud por ser un funcionario público. Con fecha 15 de julio de 2004, el personero legal titular de la organización política Diálogo Social, acreditado ante el JEE, presenta un escrito de subsanación (fojas 102 a 103), en el cual adjunta la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por el candidato con fecha 14 de julio de 2014 (fojas 104). Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE, de fecha 20 de julio de 2014 (fojas 21 a 22), el JEE declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato, pues presentó su licencia sin goce de haber luego del plazo establecido, esto es, después del 7 de julio de 2014, utilizando como referencia la Resolución Nº 140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se estableció dicho criterio. Respecto del recurso de apelación Con fecha 28 de julio de 2014, el personero legal de la citada organización política interpone recurso de apelación (fojas 1 a 4), alegando lo siguiente: