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El Peruano Jueves 9 de enero de 2014 513937 3. El artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que: “Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo. El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modifi cación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certifi cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. […]” (Énfasis agregado). Adviértase que si bien se indica que la inscripción de las modifi caciones de los personeros o de otros elementos que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política, se produce en mérito de la copia certifi cada del acta en la que conste el acuerdo de modifi cación, el propio artículo 4 de la LPP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado. 4. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, así como las competencias del ROP, establecidas en la LPP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución Nº 0123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 10 de marzo de 2012, que aprueba el Reglamento del ROP. Dicho reglamento señala, en su artículo 49, relativo a la solicitud de modifi cación de la partida electrónica, lo siguiente: “Artículo 49.- Presentación de solicitud de modifi cación Las organizaciones políticas debidamente inscritas podrán solicitar al ROP la modifi cación de los siguientes datos de su partida electrónica: - Denominación […] - Símbolo, conforme lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento. - Directivos, representantes legales, apoderado, tesorero, y personeros legales y técnicos […] - Modifi cación de estatuto […] Para la presentación de la solicitud de modifi cación se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 1 del presente reglamento y el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, en lo que corresponda.” (Énfasis agregado). 5. Conforme puede advertirse, el Reglamento es manifi esto al señalar expresamente que la presentación –y, consecuentemente, la califi cación– de la solicitud de modifi cación, debe tomar en consideración el artículo 1 del citado Reglamento, así como el artículo 19 de la LPP, que se refi ere al cumplimiento de las normas sobre democracia interna, es decir, al respeto a los derechos de los afi liados y al principio de legalidad (lo que comprende las normas estatutarias y reglamentarias). Efectivamente, el artículo 1 del Reglamento del ROP establece que: “Artículo 1.- Constitución del ROP El Registro de Organizaciones Políticas […] Funciona permanentemente salvo en el lapso que media entre el cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral y un mes después de la fi nalización del mismo. Dicho cierre tiene los siguientes alcances: a) Las organizaciones políticas inscritas que participen en el proceso electoral convocado no podrán modifi car el contenido de los siguientes actos inscribibles: * Denominación y símbolo. * Estatuto b) La identifi cación de los dirigentes, representantes legales, apoderados, tesorero y personeros de las organizaciones políticas inscritas, puede ser modifi cada durante el periodo en que el ROP se encuentre cerrado. c) Las organizaciones políticas inscritas que no participen en el proceso electoral convocado podrán requerir la modifi cación del contenido de su partida electrónica. d) No impide la presentación de nuevas solicitudes de organizaciones políticas que pretendan participar en procesos electorales posteriores.” (Énfasis agregado). Mientras que el artículo 19 de la LPP señala que “La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado.” (Énfasis agregado). 6. Tomando como parámetro el artículo 1 del Reglamento del ROP y el artículo 19 de la LPP, el artículo 52 del citado Reglamento, que regula los requisitos o documentos que deben acompañarse a una solicitud de modifi cación de partida electrónica, indica lo siguiente: “Artículo 52.- Requisitos de presentación de solicitud de modifi cación La organización política debe adjuntar a su solicitud suscrita por el personero legal, los siguientes documentos: a) Copia legalizada del acta donde conste la modifi cación solicitada, de acuerdo con lo establecido en su estatuto; de no contar con disposición estatutaria, deberá presentar el acta con el acuerdo aprobado y suscrito cuando menos por la mayoría simple de dirigentes. b) CD ROM conteniendo el nuevo símbolo, en caso corresponda. c) CD ROM conteniendo el nuevo estatuto, o las modifi caciones acordadas, y copia legalizada del mismo, en caso corresponda. […] f) Comprobante de pago correspondiente a la tasa determinada en el TUPA del JNE. g) Los demás documentos que correspondan, de acuerdo con la norma interna de cada organización política, la ley de la materia y el presente reglamento.” (Énfasis agregado). En vista de que dichos documentos y requisitos fueron sistematizados en la Resolución Nº 030-2013-P/JNE, del 12 de febrero de 2013, que aprobó la modifi cación del Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones, específi camente en los procedimientos regulados en los ítems 12 y 13: Ítem 12: Inscripción de actos que modifi quen la partida registral de una organización política Requisitos: • Solicitud dirigida al director del ROP, suscrita por el personero legal, señalando domicilio legal, teléfono y correo electrónico. • Copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, según sea el caso, respecto de la ampliación, variación y/o modifi cación de los términos del primer asiento o asientos precedentes de la partida registral.