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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2014 (09/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Jueves 9 de enero de 2014 513938 • Comprobante de pago de la solicitud realizada. Para ello deberá adjuntar lo siguiente: Para modifi caciones de símbolo, el archivo electrónico en dos (02) discos compactos, según requisitos técnicos establecidos en el Reglamento del ROP. Para cambio de denominación, copia legalizada del acta donde conste el acuerdo adoptado por la organización política, según lo previsto en su estatuto. Para modifi cación de estatuto de la organización política, la copia legalizada del acuerdo adoptado por el órgano partidario correspondiente y el nuevo ejemplar del estatuto, en copia legalizada y en un disco compacto con los cambios realizados. Ítem 13: Inscripción de ratifi cación, renovación, revocación, modifi cación o sustitución de dirigentes, tesoreros, representantes legales, personeros (legales y técnicos) y apoderados Requisitos: • Solicitud dirigida al director del ROP, suscrita por el personero legal, señalando domicilio legal, teléfono y correo electrónico. • Copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente y la designación del/los nuevo(s) dirigente(s), según sea el caso, con su fi rma, en señal de aceptación del cargo. • Copia del Documento Nacional de Identidad vigente de las personas designadas. • Comprobante de pago. 7. Atendiendo a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas en los considerandos anteriores, para este Supremo Tribunal Electoral resultaba no solo previsible, sino también claro y perfectamente legítimo, que el ROP se encontraba en la posibilidad y deber de requerir información complementaria a la organización política, a efectos de que el Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de organismo constitucional autónomo, cumpla con su deber fundamental: velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas. Efectivamente, la LPP antes citada indica expresamente que la modifi cación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el ROP, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica que, además, el acuerdo haya sido emitido por el órgano competente de la organización política. Es decir, para que el ROP admita una solicitud de inscripción de modifi caciones a la partida electrónica de una organización política, deberá verifi car la concurrencia de ambos de los elementos mencionados. 8. La organización política alega que el ROP ha transgredido el artículo 36 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), que dispone que lo siguiente: “Artículo 36.- Legalidad del procedimiento 36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad. 36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.” (Énfasis agregado). Sin embargo, este órgano colegiado estima que dicha norma debe ser interpretada de conformidad con su fi nalidad y concebida como una disposición de carácter general. Es decir, los requisitos previstos para la tramitación de un procedimiento administrativo no pueden comprender las particularidades de cada uno de los ciudadanos (en este caso, de las organizaciones políticas), sino que deben contener aquellas exigencias mínimas que resultan predicables a todos ellos. Por tal motivo, se exigen las copias legalizadas de las actas en las que conste el acuerdo de modifi cación de elementos como el estatuto, denominación o símbolo, o el reemplazo de personeros o directivos. Será recién con la presentación de los documentos exigidos para todas las organizaciones políticas que el ROP, atendiendo a las particularidades de la organización política solicitante, le requerirá a esta última, los documentos que permitan analizar y concluir que, efectivamente, el acuerdo de modifi cación ha sido válidamente adoptado y fue emitido por el órgano competente. Al regular el procedimiento de modifi cación de la partida electrónica y al aprobar el TUPA, la entidad no se encuentra en capacidad de conocer qué organización política presentará su solicitud. Asimismo, en la medida que cada organización política cuenta con una regulación normativa estatutaria y reglamentaria propia, dentro de los parámetros que le establecen la Constitución Política del Perú y la LPP, será recién a partir de la presentación de la solicitud respectiva que el ROP se encontrará en condiciones de determinar qué documentos debe requerir para dilucidar si el acuerdo de dilucidación ha sido válidamente adoptado, lo que exige analizar cuestiones tales como la legalidad de la convocatoria a la sesión, el quórum para la realización de la misma así como para la adopción del acuerdo y la competencia del órgano interno de la organización política que emite el acuerdo. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al establecer tanto la LPP como el TUPA la expresión “acuerdo válidamente adoptado”, se otorga al ROP la competencia para que le requiera a la organización política solicitante, documentos complementarios que permitan verifi car ello, por lo que dicho requerimiento resulta previsible a aquella organización política que pretende la modifi cación de su partida electrónica o el reemplazo de sus personeros, representantes o cargos directivos. 9. El recurrente también alega que se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 125 de la LPAG “Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada 125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de ofi cio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. 125.2 La observación debe anotarse bajo fi rma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición. […] 125.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fi n de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 191.” A juicio de la organización política recurrente, las omisiones y el requerimiento de documentos debieron de haber sido señalados con la presentación de su solicitud de sustitución de personeros legales, así como