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El Peruano Jueves 9 de enero de 2014 513934 5. Conforme puede advertirse, el Reglamento es manifi esto en señalar expresamente que la presentación –y consecuentemente la califi cación– de la solicitud de modifi cación, debe tomar en consideración el artículo 1 del citado Reglamento, así como el artículo 19 de la LPP, que se refi ere al cumplimiento de las normas sobre democracia interna, es decir, al respeto a los derechos de los afi liados y al principio de legalidad (lo que comprende las normas estatutarias y reglamentarias). Efectivamente, el artículo 1 del Reglamento del ROP establece que: “Artículo 1.- Constitución del ROP El Registro de Organizaciones Políticas […] Funciona permanentemente salvo en el lapso que media entre el cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral y un mes después de la fi nalización del mismo. Dicho cierre tiene los siguientes alcances: a) Las organizaciones políticas inscritas que participen en el proceso electoral convocado no podrán modifi car el contenido de los siguientes actos inscribibles: * Denominación y símbolo. * Estatuto. b) La identifi cación de los dirigentes, representantes legales, apoderados, tesorero y personeros de las organizaciones políticas inscritas, puede ser modifi cada durante el periodo en que el ROP se encuentre cerrado. c) Las organizaciones políticas inscritas que no participen en el proceso electoral convocado podrán requerir la modifi cación del contenido de su partida electrónica. d) No impide la presentación de nuevas solicitudes de organizaciones políticas que pretendan participar en procesos electorales posteriores.” (Énfasis agregado). Mientras que el artículo 19 de la LPP señala que “La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado.” (Énfasis agregado). 6. Tomando como parámetro el artículo 1 del Reglamento del ROP y el artículo 19 de la LPP, el artículo 52 del citado reglamento, que regula los requisitos o documentos que deben acompañarse a una solicitud de modifi cación de partida electrónica, indica lo siguiente: “Artículo 52.- Requisitos de presentación de solicitud de modifi cación La organización política debe adjuntar a su solicitud suscrita por el personero legal, los siguientes documentos: a) Copia legalizada del acta donde conste la modifi cación solicitada, de acuerdo con lo establecido en su estatuto; de no contar con disposición estatutaria, deberá presentar el acta con el acuerdo aprobado y suscrito cuando menos por la mayoría simple de dirigentes. b) CD ROM conteniendo el nuevo símbolo, en caso corresponda. c) CD ROM conteniendo el nuevo estatuto, o las modifi caciones acordadas, y copia legalizada del mismo, en caso corresponda. […] f) Comprobante de pago correspondiente a la tasa determinada en el TUPA del JNE. g) Los demás documentos que correspondan, de acuerdo con la norma interna de cada organización política, la ley de la materia y el presente reglamento.” (Énfasis agregado). En vista de que dichos documentos y requisitos fueron sistematizados en la Resolución Nº 030-2013-P/JNE, del 12 de febrero de 2013, que aprobó la modifi cación del TUPA del Jurado Nacional de Elecciones, específi camente en los procedimientos regulados en los ítems 12 y 13: Ítem 12: Inscripción de actos que modifi quen la partida registral de una organización política Requisitos: • Solicitud dirigida al director del ROP, suscrita por el personero legal, señalando domicilio legal, teléfono y correo electrónico. • Copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, según sea el caso, respecto de la ampliación, variación y/o modifi cación de los términos del primer asiento o asientos precedentes de la partida registral. • Comprobante de pago de la solicitud realizada. Para lo cual deberá adjuntar lo siguiente: Para modifi caciones de símbolo, el archivo electrónico en dos (02) discos compactos o CD ROM, según requisitos técnicos establecidos en el Reglamento del ROP. Para cambio de denominación, copia legalizada del acta donde conste el acuerdo adoptado por la organización política, según lo previsto en su estatuto. Para modifi cación de estatuto de la organización política, la copia legalizada del acuerdo adoptado por el órgano partidario correspondiente y el nuevo ejemplar del estatuto, en copia legalizada y en un CD ROM, con los cambios realizados. Ítem 13: Inscripción de ratifi cación, renovación, revocación, modifi cación o sustitución de dirigentes, tesoreros, representantes legales, personeros (legales y técnicos) y apoderados Requisitos: • Solicitud dirigida al director del ROP, suscrita por el personero legal, señalando domicilio legal, teléfono y correo electrónico. • Copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente y la designación del/los nuevo(s) dirigente(s), según sea el caso, con su fi rma, en señal de aceptación del cargo. • Copia del Documento Nacional de Identidad vigente de las personas designadas. • Comprobante de pago. 7. De lo anterior se advierte que, la LPP de manera expresa indica que la modifi cación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el ROP, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado. Análisis del caso en concreto 8. En el presente caso, se tiene que la Resolución Nº 128-2013-ROP/JNE, declaró improcedente la solicitud de cambio de personeros, en mérito a que el partido político Tierra y Dignidad no había acreditado de manera fehaciente que se haya procedido a notifi car la convocatoria a las sesiones a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, no siendo sufi ciente contar con la declaración jurada suscrita por el coordinador nacional del partido político. 9. Al respecto y tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, se tiene que a efectos de que procede la modifi cación de la partida electrónica de un partido político, es necesario que se acredite que el acuerdo en que se plasmó dicha modifi cación, fue válidamente adoptado por el órgano competente. 10. Ahora bien para determinar que dicho acuerdo haya sido válidamente adoptado, es necesario que se verifi que que los miembros del órgano competente asistieron a la sesión donde se aprobó la modifi cación. Para ello, resulta lógico que se tenga que acreditar en primer lugar que dichos miembros fueron debida y válidamente notifi cados, pues solo así se podrá garantizar que los militantes o integrantes de un órgano interno de la organización política, ejercieron su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones, como por ejemplo en la sustitución de sus representantes o el cambio en sus estatutos. 11. Tal como se señaló en el considerando 8, el ROP en la resolución cuestionada señaló que no se había acreditado que se haya procedido a notifi car a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, la cual y según lo establecido en el Estatuto del partido político Tierra y Dignidad, es el órgano competente de mayor jerarquía y autoridad en la dirección del partido, siendo el caso que dicho comité se encuentra integrado por la COMISIÓN