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El Peruano Jueves 9 de enero de 2014 513933 Adjuntó a dicho escrito, entre otros documentos, la declaración jurada suscrita por el coordinador nacional de la organización política, Marco Antonio Arana Zegarra, de fecha 5 de setiembre de 2013, a través de la cual se indica haber efectuado la notifi cación de convocatoria al total de integrantes de la Comisión Política Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional y del Congreso Nacional, respecto de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional del 13 de julio de 2013 y el 15 de agosto de 2013, y del Congreso Nacional Extraordinario del 17 de agosto de 2013, y que no existen reconocidos comités regionales, puesto que se encuentran en proceso de construcción. Asimismo, declara bajo juramento que, a la fecha de realización del Congreso Nacional Extraordinario, del 17 de agosto de 2013, el cuadro orgánico de comités solo contemplaba nueve comités de base. Posteriormente, y en mérito del escrito de subsanación presentado, el ROP con fecha 13 de setiembre de 2013, emitió la Resolución Nº 128-2013-ROP/JNE, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de renovación de personeros legales presentada por Tierra y Dignidad, toda vez que, la declaración jurada suscrita por el coordinador nacional de la organización política no constituía un documento idóneo para acreditar que la notifi cación de la convocatoria de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional fue debidamente efectuada. Como consecuencia de la emisión de la citada resolución, el personero legal titular del Tierra y Dignidad, interpuso con fecha 25 de setiembre de 2013, recurso de apelación bajo los siguientes términos: - No se puede requerir documentación, información y exigencias no previstas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante TUPA). - En virtud del principio de razonabilidad del procedimiento, solo deben incluirse como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento, aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento respectivo. - El TUPA solo contemplaba como documentos a ser presentados para el reemplazo o sustitución de personeros, una solicitud dirigida al director del ROP, copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado, los documentos nacionales de identidad de las personas designadas y el comprobante de pago por derechos de tramitación. - Se contraviene el principio de predictibilidad, por cuanto, al haber presentado Tierra y Dignidad, una primera solicitud de reemplazo de personeros legales el 1 de agosto de 2013, el ROP no advirtió ni requirió la presentación de documentos distintos a los señalados en el TUPA, lo que sí ha ocurrido en el presente procedimiento. - Las observaciones señaladas en el Ofi cio Nº 1227- 2013-ROP/JNE no le fueron advertidas al momento de presentar la documentación, tal como señala el artículo 125 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Con relación a las organizaciones políticas, cabe señalar que el artículo 35 de la Norma Fundamental establece que estas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, convirtiéndose en instrumento para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos. Por ello, el artículo antes mencionado señala que la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. 2. El funcionamiento democrático de las organizaciones políticas no solo exige la salvaguarda de la “voluntad popular” de los afi liados ni se agota en el proceso de adopción de toma de decisiones colectivas al interior de la organización política, como sería un proceso de elección de candidatos o representantes, sino que implica un absoluto respeto y tutela de los derechos de los afi liados, tales como el derecho al debido procedimiento y a la libertad de expresión manifestada en la participación a través del voto. Así, la supervisión del funcionamiento democrático de las organizaciones políticas, lo que comprende la salvaguarda del derecho de afi liados, encuentra sustento constitucional, erigiéndose en uno de los deberes trascendentales de los órganos que integran el Sistema Electoral, en aquellas materias respecto de las cuales el poder constituyente o el legislador le hayan otorgado competencias. El que dicho deber no se encuentre positivizado en una norma de inferior jerarquía a la Constitución Política del Perú no puede suponer, en modo alguno, el no ejercicio de la verifi cación del respeto de los derechos fundamentales y de un funcionamiento democrático de las organizaciones políticas. 3. El artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que: “Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo. El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modifi cación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certifi cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. […]” (Énfasis agregado). Adviértase que si bien se indica que la inscripción de las modifi caciones de los personeros o de otros elementos que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política se produce en mérito de la copia certifi cada del acta en la que conste el acuerdo de modifi cación, el propio artículo 4 de la LPP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado. 4. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, así como las competencias del ROP, establecidas en la LPP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución Nº 0123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 10 de marzo de 2012, que aprueba el Reglamento del ROP. Dicho reglamento señala, en su artículo 49, relativo a la solicitud de modifi cación de la partida electrónica, lo siguiente: “Artículo 49.- Presentación de solicitud de modifi cación Las organizaciones políticas debidamente inscritas podrán solicitar al ROP la modifi cación de los siguientes datos de su partida electrónica: - Denominación […] - Símbolo, conforme lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento. - Directivos, representantes legales, apoderado, tesorero, y personeros legales y técnicos […] - Modifi cación de estatuto […] Para la presentación de la solicitud de modifi cación se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 1 del presente reglamento y el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, en lo que corresponda.” (Énfasis agregado).