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El Peruano Miércoles 29 de enero de 2014 515512 en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS A. El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren al alcalde y los regidores la corrección de la decisión sobre su permanencia en el concejo municipal y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 2. La LOM establece el procedimiento de declaración de vacancia de alcalde o regidor, el mismo que contempla las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quórum de votación para adoptar la decisión, los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación, entre otros. Por lo tanto, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones. 3. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones debe verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. Análisis del caso concreto en relación al debido procedimiento 4. Con respecto al cuestionamiento formulado por los solicitantes de la vacancia en relación con que el concejo distrital no respetó el debido procedimiento en sede municipal, por cuanto no se les notifi có, con un tiempo prudencial, el escrito de descargos presentados por el alcalde municipal, es necesario señalar que, en efecto, con fecha 18 de setiembre de 2013 (foja 204), esto es, un día antes de la realización de la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, se les corrió traslado del escrito de descargos. En dicha fecha, también fueron notifi cados con los descargos los regidores del concejo municipal. 5. Si bien de lo antes expuesto se aprecia que los solicitantes de la vacancia fueron notifi cados con los descargos presentados por el alcalde distrital un día antes de la sesión de concejo (recordemos que esta sesión se realizó el día 19 de setiembre), ellos contaron con un tiempo prudencial para poder ejercer su derecho de defensa y poder rebatir los argumentos expuestos por la autoridad municipal, ya sea por escrito u oralmente en la misma sesión extraordinaria. 6. En efecto, los solicitantes tuvieron la oportunidad de asistir a la sesión extraordinaria y de, cuestionar la notifi cación realizada y solicitar, de ser el caso y si ellos creían conveniente, el aplazamiento de dicha sesión; sin embargo, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria realizada el 19 de setiembre de 2013 (fojas 36 a 81), se advierte que los peticionarios de la vacancia no asistieron, así como tampoco lo hizo su abogado defensor, lo que permite señalar que pese a tener la oportunidad para cuestionar la supuesta irregularidad en el plazo de notifi cación de los descargos, no lo hicieron. 7. De otro lado, debe tenerse en cuenta que lo que se cautela en los procedimientos de vacancia, es que las autoridades municipales afectadas gocen de todas las garantías inherentes a todo procedimiento, ello con la fi nalidad de no vulnerar su derecho de defensa, en razón de que son ellas, las que se verían afectadas con la decisión municipal. 8. Sobre el segundo hecho expuesto por los recurrentes, en cuanto a que el acuerdo municipal materia de impugnación fue maquillado y rellenado con argumentos deleznables que no fueron expuestos por los regidores que participaron en la sesión de concejo, se debe señalar que, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria realizada el 19 de setiembre de 2013, esta guarda coherencia y similitud con lo plasmado en el acuerdo de concejo cuestionado, advirtiéndose que en él se ven refl ejadas las participaciones de los regidores del concejo municipal, como la del propio alcalde. 9. Así también, es necesario señalar que los recurrentes, teniendo en cuenta que no asistieron a la sesión extraordinaria de concejo, no pueden afi rmar de manera categórica que los argumentos expuestos por los regidores sean distintos o disimiles a los plasmados en el acuerdo municipal. 10. Finalmente, en cuanto a que ninguno de los cinco regidores que votó en contra de la vacancia hizo un análisis o valoró los medios de prueba presentados, en especial de aquellos relacionados con la legitimidad para obrar de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez, es menester precisar que, de la lectura del acta de la sesión extraordinaria (fojas 36 a 81), se advierte, en primer lugar, que se dio lectura a la Carta Nº 161-2013, del 13 de setiembre de 2013, a través de la cual el antes citado presentó documentos a fi n de acreditar su calidad de vecino del distrito de Olmos; posteriormente, se dio lectura al pedido del alcalde municipal, con relación a resolver, en primer término, si Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez contaba o no con legitimidad para obrar, produciéndose, enseguida, un debate en el que intervinieron los regidores, luego de lo cual emitieron sus votos correspondientes. 11. Como se puede apreciar, cada uno de los regidores emitió su opinión sobre los hechos sometidos a su consideración luego de haber escuchado los alegatos formulados por ambas partes, lo que signifi ca que su votación fue producto de dicha opinión y de la valoración que cada uno realizó de los escritos y medios probatorios presentados; el hecho de que no hayan hecho mención expresa de cada uno de los documentos presentados en nada enerva que su decisión fuese producto de la valoración realizada. 12. En ese sentido, y en mérito de lo antes expuesto, se evidencia que no ha existido vulneración al debido procedimiento que amerite que se declare la nulidad de lo actuado, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre la legitimidad para obrar de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y sobre la causal de vacancia imputada. B. Respecto a la legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia 13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. 14. Al respecto, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en anteriores pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 520-2011-JNE y la Resolución Nº 091-2012-JNE, determinó que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según fi cha del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano. 15. Por ello, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. Análisis del caso concreto en relación a la legitimidad para obrar de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez 16. En mérito de lo antes señalado, corresponde analizar y determinar si Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez tiene o no legitimidad para obrar en el presente procedimiento. 17. En la solicitud de vacancia presentada, los recurrentes, a fi n de acreditar que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez goza de legitimidad presentaron los siguientes documentos en copias simples: