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El Peruano Miércoles 29 de enero de 2014 515514 29. De otro lado, en cuanto a la declaración jurada, de fecha 2 de setiembre de 2013 (foja 478), que adjunta el recurrente Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez en copia legalizada, a través de la cual Mercy Julyn Tineo Amaya, declara que en ningún momento ha señalado a los efectivos de la Policía Nacional que realizaron la constatación policial en el inmueble ubicado en la calle San Martín Nº 624, que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez no reside en dicho inmueble, sino que, por el contrario, la citada persona es propietaria de dicho inmueble desde hace mucho tiempo. 30. Al respecto, la declaración jurada, por sí sola, no resulta ser documento sufi ciente que acredite de manera idónea que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez resida o realice actividades habituales en el distrito de Olmos, máxime si, como ya se ha demostrado, el inmueble en donde dice residir no reúne las condiciones para dicho fi n, y si bien es cierto suscribe diversos escritos en calidad de abogado, eso no lo hace ni vecino ni residente en el distrito de Olmos, si se tiene en cuenta que los escritos, por ejemplo, han sido presentados en un distrito diferente, tal es el caso del presentado en el distrito de Motupe. 31. Finalmente, en este extremo, este este órgano colegiado debe agregar, tras la consulta realizada en la página web del Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez tiene como domicilio fi scal el ubicado en la calle Cusco, mz. B, lote 24, urbanización Mirafl ores, II etapa, en el distrito y provincia de Chiclayo, domicilio que coincide con el registrado en su documento nacional de identidad. 32. En mérito de los argumentos antes expuestos y no habiéndose acreditado con prueba sufi ciente e idónea que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez resida o realice actividades habituales en el distrito de Olmos, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo y confi rmar la decisión municipal. La causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 33. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 34. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: “(…) En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes (…)” (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo; énfasis agregado). La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171- 2009-JNE, es posible que se confi gure no solo cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 35. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 36. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, los mismos que deben ser considerados en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto en relación a la causal de vacancia 37. En el presente caso, se le imputa al alcalde distrital Willy Serrato Puse haber celebrado el 30 de enero de 2013, sin autorización municipal, una transacción extrajudicial con Tomasa More Maco, en la cual se pactó que la entidad edil se obligaba a revertir el lote de terreno ubicado en la lotización La Purísima de un área de 120m2, de propiedad de la antes mencionada, reconociéndole los gastos ocasionados por las construcciones realizadas por Tomasa More Maco, hasta por la suma de S/. 15 000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles) y reubicarla en la Manzana 13, lote Nº 02, entre las calles Augusto B. Leguía y San Jorge, de la lotización La Purísima con un área de 117,65 m2. 38. Así, y al no tener la autorización del concejo municipal el alcalde dispuso de bienes municipales a favor de Tomasa More Maco con la fi nalidad de favorecerla, con lo que se acredita no solo el interés directo de la autoridad municipal, sino también el confl icto de intereses. 39. Dentro de ese contexto, resulta necesario analizar si, en efecto, Willy Serrato Puse, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, incurrió en la causal de vacancia imputada. 40. Por ello, y de acuerdo al esquema expuesto en el considerando 35 de la presente resolución, es necesario que se acredite, en primer lugar, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. En el presente caso, se observa que la Municipalidad Distrital de Olmos, representada por la autoridad cuestionada, celebró una transacción judicial, con fecha 3 de enero de 2013 (fojas 14 a 15 del Expediente Nº J-2013- 794), con la persona de Tomasa More Maco (denominada la benefi ciaria), con la fi nalidad de lo siguiente: a) La entidad edil se obligar a revertir el lote de terreno de 120m2, de propiedad de la antes mencionada. b) La entidad edil se obliga a reconocer los gastos ocasionados por las construcciones realizadas por la