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El Peruano Viernes 14 de febrero de 2014 516812 acrediten ser posesionarios para que, en calidad de responsables, tributen conforme al Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal. j) En efecto, agrega que para ser contribuyente no se requiere que se convoque a subasta pública, ni menos que se informe a la Contraloría General de la República, pues ese procedimiento corresponde en ventas de terrenos que no son destinados para uso público, cuestión que no se da en el presente caso. k) Respecto a que, en su condición de vicepresidente de la comunidad campesina de Jequetepeque, permitió que se entreguen certifi cados de posesión a los comuneros posesionarios de sus terrenos desde el año 1990, indica que nunca ha otorgado certifi cados de posesión de terrenos de propiedad de la comunidad campesina antes citada, y menos de la municipalidad. Sobre la posición del concejo municipal En sesión extraordinaria, llevada a cabo el 27 de agosto de 2013 (fojas 186 a 194 del Expediente de traslado N° J-2013-00696), el Concejo Distrital de Jequetepeque declaró infundado el pedido de vacancia. La votación fue de tres votos en contra de la solicitud de vacancia y dos votos a favor de la misma. La mencionada decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo s/n, de fecha 27 de agosto de 2013 (fojas 121 a 126). Sobre el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia Con fecha 18 de setiembre de 2013 (fojas 34 a 48), Luis Francisco Ortiz Salinas interpone recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo de concejo, adoptado en la sesión de concejo extraordinaria, de fecha 27 de agosto de 2013. En el citado medio impugnatorio, el recurrente reiteró los argumentos que expuso en la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde determinar si Pablo Martín Álvarez Castañeda, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa: Sobre la debida motivación de la decisión del concejo municipal 1. La motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deben señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. En tal sentido, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 090- 2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA, la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho. 2. De esta manera, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve la solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, es un derecho del administrado, que le permitirá hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. 3. Dicho ello, de la revisión del acta de la sesión de concejo extraordinaria, de fecha 27 de agosto de 2013 (fojas 186 a 194 del Expediente de traslado N° J-2013- 00696), se aprecia que en este se consigna que en dicha sesión se dio lectura a la solicitud de vacancia presentada y luego al descargo presentado por la autoridad cuestionada. Seguidamente, se señala que la alcaldesa encargada Deysi Jacquelin Vásquez Correa preguntó a los regidores Kathia Elízabeth Barba Cruz de Arana, Luis Edgardo Cruz Salinas, Norma Evelia Ramírez Meléndez y Wílmer Paisig Guevara si declaraban fundada la vacancia del cargo de alcalde de Pablo Martín Álvarez Castañeda y que manifestasen los fundamentos de hecho y de derecho, frente a lo cual, los regidores antes mencionados procedieron a sustentar cada uno su voto, advirtiéndose, además, que la citada alcaldesa encargada también cumplió con fundamentar su voto, haciendo suyos los fundamentos de hecho y de derecho formulados por la autoridad edil cuestionada. 4. De esta manera, estando acreditado que tanto la citada alcaldesa encargada, como los referidos regidores cumplieron con realizar una valoración de los hechos imputados al cuestionado alcalde en relación a la causal de vacancia invocada, se debe concluir que el acuerdo adoptado en la sesión de concejo extraordinaria, llevada a cabo el 27 de agosto de 2013, y plasmada en el acta de la misma fecha, se encuentra debidamente motivado. 5. De otro lado, de la revisión del acuerdo de concejo, de fecha 27 de agosto de 2013 (fojas 121 a 126), cabe señalar que este se encuentra debidamente motivado, en la medida de que en el mismo se hace mención expresa a que dicha decisión se adopta en base a las consideraciones expuestas en el mismo, es decir, se realiza una remisión a los descargos presentados por la autoridad cuestionada, y haciéndolos suyos, fi nalmente, se acuerda declarar infundada la solicitud de vacancia, cuestión que, además, tiene correlato con lo consignado en el acta de la sesión de concejo extraordinaria, de fecha 27 de agosto de 2013. 6. Más aún, debe tenerse en cuenta que el citado acuerdo de concejo en ningún momento ha impedido que el recurrente pueda acceder al razonamiento lógico jurídico empleado por el concejo municipal para rechazar su solicitud de vacancia, situación que, además, se corrobora desde que el citado recurrente, conforme se aprecia de su recurso de apelación (fojas 34 a 48), ha podido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando el contenido y la decisión asumida. Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 7. En primer lugar, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. 8. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. De ahí que, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, la infracción de tal prohibición se sancione con la vacancia del cargo, conforme lo establece el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 9. En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo acredita la reiterada jurisprudencia y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre del 2013, N° 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013 y N° 941-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, por citar solo las más recientes), señala que la determinación de la comisión de la causal de infracción de las restricciones a la contratación, requiere la verifi cación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal,