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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (14/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 73

El Peruano Viernes 14 de febrero de 2014 516803 carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.” 2. Ahora bien, como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que “[…] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, el de administrar y fi scalizar” (Resolución N° 241-2009-JNE, fundamento 3; énfasis agregado). 3. Dicho esto, es menester indicar cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo. 4. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la confi guración de esta causal deben concurrir dos elementos, a saber, a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fi scalización (Resolución N° 481-2013-JNE). 5. Así pues, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones ejecutiva o administrativas–, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 6. Finalmente, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución N° 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras”. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso se les atribuye a Julio Constantino Montero Carrasco, Ricardo Félix Campos Huamán e Ivonne Marlene Cristóbal Bernaola, regidor de la Municipalidad Distrital de Chilca, haber incurrido en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, al haber supuestamente convocado a una sesión extraordinaria para el 13 de diciembre de 2012, dejando sin efecto la convocatoria realizada por el alcalde para el 22 de diciembre de 2012. En tal sentido, los solicitantes de la vacancia refi eren que con estos hechos se encontraría acreditado que los regidores cuestionados se atribuyeron un derecho que solo le corresponde al alcalde, ejerciendo una función administrativa, lo que signifi caría, a su vez, que habrían infringido la prohibición prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. 8. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar primero si esta conducta constituye una función administrativa o ejecutiva, y segundo, como ya ha sido desarrollado en la jurisprudencia, debe verifi carse si los regidores cuestionados han ejercido el rol de administradores, descuidando su rol de fi scalizadores. 9. De la revisión de lo actuado, se advierte que la solicitud de reprogramación de la fecha de la sesión extraordinaria en la que se trataría la suspensión de Abraham Carrasco Talavera, alcalde distrital de Chilca, fue iniciativa del regidor Juan Francisco Uchuipoma Oré, y fue presentada ante los miembros del concejo distrital durante la Sesión Ordinaria del 4 de diciembre de 2012, como consta en la copia del Acta N° 002-2012-MDCH/CM. El concejo de la Municipalidad Distrital de Chilca, acordó por mayoría, incluir el pedido del regidor Juan Francisco Uchipoma Oré, en el orden del día de referida sesión, quedando la decisión de dejar sin efecto la convocatoria de sesión extraordinaria realizada por el alcalde a consideración de todos los miembros del Concejo Municipal de Chilca. 10. Si bien en el expediente no obra la totalidad del Acta N° 002-2012-MDCH/CM que contiene el desarrollo de la Sesión Ordinaria del 4 de diciembre de 2012, que permita determinar la manera en la que fue adoptada la decisión de modifi car la fecha de la convocatoria a sesión extraordinaria, al haberse tratado el tema en una sesión de concejo en la que las decisiones son adoptadas por acuerdo de sus miembros, debe entenderse que los regidores cuestionados actuaron dentro de sus atribuciones que les reconoce el artículo 10 de la LOM. Como señala el recurrente en el punto ocho de su recurso de apelación (fojas 14), los regidores adoptaron un acuerdo para dejar sin efecto la citación y la convocatoria previamente realizadas, y convocar a una nueva sesión de concejo, hecho que no constituye ejercicio de función administrativa ni ejecutiva alguna. Debe tenerse en cuenta, además, que no obran en el expediente otros medios probatorios (convocatoria o cédulas de notifi caciones) que acrediten fehacientemente que los regidores cuestionados hubieran realizado la convocatoria a sesión extraordinaria de manera personal, atribuyéndose una función propia del alcalde. 11. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el hecho denunciado por los solicitantes de la vacancia no se enmarca dentro del supuesto previsto en el artículo 11 de la LOM, toda vez que el hecho imputado a la autoridad municipal cuestionada no implica una toma de decisiones que vincule al órgano municipal (función ejecutiva) ni la emisión de un acto administrativo de gestión interna (función administrativa). CONCLUSIÓN Por los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, y valorando los medios probatorios obrantes en autos, concluye que el hecho imputado a los regidores Julio Constantino Montero Carrasco, Ricardo Félix Campos Huamán e Ivonne Marlene Cristóbal Bernaola, regidores de la Municipalidad Distrital de Chilca, no se encuadra en la causal contemplada en el artículo 11 de la LOM, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Germán Adolfo Páucar Mejía. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Germán Adolfo Páucar Mejía, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 034-2013-MDCH/CM, adoptado en la Sesión Extraordinaria del 18 de abril de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Julio Constantino Montero Carrasco, Ricardo Félix Campos Huamán e Ivonne Marlene Cristóbal Bernaola, regidores de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 11, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CORDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General