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El Peruano Viernes 14 de febrero de 2014 516810 caso, ejercer su potestad sancionadora mediante la declaratoria de vacancia. Dicha posición obedece a que la reelección signifi ca, en esencia, la decisión del electorado de brindar, por intermedio del voto, una extensión del mandato otorgado. No se trata, entonces, de un mandato distinto del que ya se viene ejerciendo, sino de una prolongación de este para continuar desempeñando el mismo cargo. 12. En esa medida, en este extremo, considero la necesidad de verifi car si respecto a los cobros mencionados por el recurrente Jorge Luis Morales Zavaleta en su solicitud de vacancia y relacionados al periodo 2007-2010, se confi gura la causal de vacancia imputada. 13. De lo alegado por el solicitante de la vacancia, se tiene que este le imputa al alcalde distrital, haber cobrado las siguientes cifras: • S/. 8 850,00 (ocho mil ochocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), por aumentos irregulares a su remuneración de enero a marzo del 2007. • S/. 2 106,00 (dos mil ciento seis y 00/100 nuevos soles), correspondiente a los años 2009 y 2010, por aplicación indebida de la Ley Nº 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad, modifi cada por Ley Nº 29714, conforme a las planillas de pago de julio y diciembre de 2009 (fojas 27 y 28), julio y diciembre de 2010 (fojas 31 y 32). • S/. 52 859,96 (cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve y 96/100 nuevos soles), por vacaciones truncas, compensación por tiempo de servicios y bonifi cación por cese correspondientes al periodo 2007 a 2010, conforme a la liquidación de fojas 49. En cuanto a los cobros por convenios colectivos, el alcalde habría cobrado los siguientes montos: • S/. 52 800,00 (cincuenta y dos mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), por aguinaldos de Fiestas Patrias, aguinaldos de Navidad, bonifi cación por escolaridad y bonifi cación por vacaciones correspondiente al periodo 2007 al 2010, de acuerdo con la liquidación efectuada por el solicitante que obra a fojas 61. 14. En lo que respecta, al supuesto incremento en la remuneración del alcalde distrital, es necesario mencionar que el incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipifi cación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 15. Por ello, corresponde en este extremo determinar si, en estricto, los elementos confi gurativos de la causal invocada se encuentran presentes en el caso de autos. Así, corresponde analizar si en el presente caso ha existido un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. 16. En tal sentido, de la revisión de lo actuado, se advierte que el hecho cuestionado está relacionado con el incremento de la remuneración del alcalde distrital, lo cual guarda estrecha relación con el régimen laboral de la citada entidad edil, de lo cual se desprende que estaríamos frente a las condiciones que rodean el contrato de trabajo de la propia autoridad. 17. Así, al no haberse determinado la existencia del primer elemento, y siendo secuenciales los elementos constitutivos de la causal de vacancia imputada, carece de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos de la causal invocada, debiendo desestimarse. 18. Recordemos que este criterio jurisprudencial fue expuesto por este Tribunal Electoral en la Resolución Nº 155-2013-JNE, del 21 de febrero de 2013. 19. Sin perjuicio de ello, y si bien no se ha acreditado la causal invocada, mi opinión es que estando a lo alegado por el recurrente, en cuanto habrían existido irregularidades en cuanto a los montos cobrados por concepto de remuneración mensual, corresponde remitir lo actuado a la entidad competente, esto es, a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. 20. En lo que se refi ere al cobro de aguinaldos y gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad, tal como he señalado en los considerandos 6 y 7, estos conceptos están permitidos por ley, correspondiendo en consecuencia declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 21. Ahora bien, en lo relacionado con lo cobrado por el alcalde por benefi cios sociales, y que ascenderían a la suma de S/. 52 859,96 (cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve y 96/100 nuevos soles), y que si bien corresponden a la gestión municipal anterior (2007-2010), estos fueron pagados en la actual gestión municipal; sin embargo, estos hechos no están relacionados con conceptos provenientes de pactos colectivos sino con aspectos relacionados con las condiciones que rodean el contrato de trabajo de la propia autoridad. 22. No obstante, es necesario recordar que los conceptos por liquidación de benefi cios sociales no se encuentran comprendidos dentro de la defi nición de ingreso mensual para efectos del tope máximo establecido por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006; por lo mismo, el recurso de apelación, en este extremo, tampoco resulta amparable. 23. Es menester precisar que, de conformidad con los documentos obrantes de autos, los montos relacionados con la bonifi cación por vacaciones y bonifi cación económica por cese, provenientes por pacto colectivo, fueron devueltos por la autoridad municipal. 24. Finalmente, es inevitable recordar que en lo relacionado con la gestión anterior, esto es, 2007-2010, se encontraba vigente el criterio establecido por este órgano colegiado en la Resolución Nº 770-2011, del 15 de noviembre de 2011. 25. En dicha oportunidad, se resolvió que el cobro de bonifi caciones por parte del alcalde y diversos funcionarios difícilmente podrían ser considerados como un contrato sobre bienes municipales, determinándose más bien que ellos son actos de gestión interna de la administración municipal. Así, se señaló que no se trataba de la constitución de una relación contractual ex novo tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas, por lo que se estableció que no se acreditaba uno de los requisitos para determinar la causal de vacancia establecida en el artículo 63 de la LOM. 26. Al ser esto así, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados corresponden al periodo comprendido entre los años 2008 al 2010, etapa en la cual no se consideraba como causal de vacancia el cobro de bonifi caciones, corresponde en aplicación del principio de temporalidad y legalidad desestimar este extremo del recurso de apelación. En consecuencia, si bien en la resolución del presente expediente se declaró infundado el recurso de apelación respecto de la actual gestión edil, y en cuanto a la anterior gestión municipal resolvió que no procede investigación alguna, en mi caso, atendiendo a las considerandos expuestos relacionados con la anterior y actual gestión edilicia, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Morales Zavaleta, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 103-2013-MDE, del 14 de agosto de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, debiéndose remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República, a fi n de que actúe conforme a sus atribuciones. Lima, seis de diciembre de dos mil trece. SS. PEREIRA RIVAROLA Samaniego Monzón Secretario General 1050347-2