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El Peruano Viernes 14 de febrero de 2014 516813 b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera, y c) si se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto La inexistencia de contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal 10. Con relación a los hechos expuestos por el recurrente como fundamento de su pedido de vacancia, este órgano colegiado considera que los mismos no constituyen causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, por cuanto de su análisis, no se advierte que estos se encuentren referidos a contrato alguno cuyo objeto haya sido un bien municipal. 11. Ciertamente, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, tales cuestionamientos no confi guran la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, en tanto dicha causal está específi camente destinada a proteger el patrimonio municipal en aquellos actos de contratación que sobre bienes municipales celebre la entidad edil, y en los cuales, además, se advierta un interés de la autoridad cuestionada que evidencie su intervención en el mismo, así como que privilegio intereses personales o particulares, en desmedro de los de la Administración. 12. Así, con relación al hecho atribuido al referido alcalde, de haber desempeñado el cargo de vicepresidente de la comunidad campesina de Jequetepeque en los periodos 2005-2007 y 2009-2011, conforme se aprecia de la copia literal de la Partida electrónica N° 05000123 (fojas 49 a 51), perteneciente a la citada comunidad campesina, cuestión que evidenciaría un confl icto de intereses en el ejercicio de su cargo de alcalde, dado que entre la Municipalidad Distrital de Jequetepeque y la referida comunidad campesina existen áreas de terreno en disputa, este órgano colegiado estima que no confi gura la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, en tanto, como se ha indicado, tal causal está específi camente destinada a proteger el patrimonio municipal en aquellos actos de contratación, y en los cuales, además, se advierta algún interés de la autoridad edil cuestionada. Más aún, en el caso concreto, el hecho de que el cuestionado alcalde haya ejercido o desempeñado el cargo de vicepresidente en la junta directiva de la comunidad campesina de Jequetepeque no solo no constituye acto de contratación alguno, sino que, en estricto, representa el ejercicio del derecho que la referida autoridad edil ostenta, en su calidad de comunero, de formar parte de la directiva comunal, de conformidad con el artículo 6 de la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas. 13. Del mismo modo, con respecto al hecho de que el cuestionado alcalde permitió que parte de los supuestos invasores de las áreas de terreno respecto de las cuales la Municipalidad Distrital de Jequetepeque solicitó su adjudicación a PEJEZA en el año 2004, para proceder a su habilitación urbana, así como la empresa Molinos SAMAN S.R.L., sean inscritos como contribuyentes, tampoco confi gura la causal de vacancia invocada y, en estricto, el primer elemento de la misma, por cuanto, la inscripción como contribuyente de un poseedor en modo alguno constituye un contrato en los términos previstos en el artículo 63 de la LOM, tratándose, en estricto, de un acto administrativo, de carácter tributario, esto es, de una declaración unilateral de voluntad, emitida por un órgano administrativo, en este caso, la referida comuna, en ejercicio de la función administrativa, prevista en el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, destinada a producir efectos jurídicos concretos sobre determinado administrado. 14. Finalmente, con respecto a que el citado burgomaestre habría permitido que las tierras destinadas a la II Etapa de la habilitación urbana, solicitada a PEJEZA, sean invadidas por terceros, sin que haya realizado acción alguna para desalojar a estos, pese al requerimiento de parte del exregidor Fernando Isla Merino, así como del Frente de Defensa de los Intereses del Distrito de Jequetepeque, para que ejecute las acciones legales que correspondan, cabe señalar que tampoco se aprecia que dicha omisión constituya un acto de contratación, advirtiéndose, más bien, que tal presunto incumplimiento de funciones viene siendo materia de una investigación fi scal, seguida en contra del citado burgomaestre suspendido, por la presunta comisión del delito de omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales, ante la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, tal como se aprecia de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, de fecha 7 de junio de 2013 (foja 63 a 66). 15. En esa medida, toda vez que los hechos atribuidos al alcalde suspendido Pablo Martín Álvarez Castañeda están referidos a actos en los cuales no se advierte contratación alguna en la cual intervino la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, se debe concluir que no se encuentra acreditado el primer elemento de la causal de vacancia invocada. Por ende, carece de objeto que este Supremo Tribunal Electoral analice el segundo y tercer elemento de la citada causal, por cuanto, para su confi guración, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea y sucesiva. 16. Por lo antes expuesto, al no haberse confi gurado la causal de vacancia antes mencionada, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco Ortiz Salinas, y en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo, de fecha 27 de agosto de 2013, que declaró infundado el pedido de vacancia presentado en contra de Pablo Martín Álvarez Castañeda, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 2, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1050347-3 Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Hongos, provincia de Yauyos, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 090-A-2014-JNE Expediente N° J-2014-00016 HONGOS - YAUYOS - LIMA