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El Peruano Viernes 14 de febrero de 2014 516804 Expediente N° J-2013-01001 CHILCA - HUANCAYO - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sin perjuicio de lo señalado en la resolución que se suscribe, por unanimidad, los argumentos por los cuales considero que el recurso de apelación interpuesto por Germán Adolfo Páucar Mejía contra el Acuerdo de Concejo N° 034-2013-MDCH/CM, adoptado en la sesión extraordinaria del 18 de abril de 2013, que declaró infundada la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Enrique Fortunato Dávila Veliz, Adriana Judy Uceda Yerren, Janela Chambergo Auris y Germán Adolfo Páucar Mejía, en contra de Julio Constantino Montero Carrasco, Ricardo Félix Campos Huamán e Ivonne Marlene Cristóbal Bernaola, regidores del Concejo Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por considerarlos incursos en la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debe ser declarado INFUNDADO, son los siguientes: CONSIDERANDOS 1. La solicitud de declaratoria de vacancia se sustenta en el hecho de que los regidores Julio Constantino Montero Carrasco, Ricardo Félix Campos Huamán e Ivonne Marlene Cristóbal Bernaola, convocaron a la sesión extraordinaria de concejo municipal del 13 de diciembre del 2012, sin respetar el procedimiento que establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Al respecto, cabe mencionar que el propio artículo 13 de la LOM legitima que un regidor pueda convocar a una sesión extraordinaria de concejo municipal. Efectivamente, el citado artículo dispone lo siguiente: “Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal […] En la sesión extraordinaria sólo se tratan los asuntos prefi jados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. En el caso de no ser convocado por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notifi cación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles”. En ese sentido, no toda convocatoria a una sesión extraordinaria de concejo municipal realizada por uno o más regidores supone una intromisión o asunción ilegal de las competencias propias del alcalde (artículo 20, numeral 2, de la LOM), puesto que, bajo las circunstancias establecidas en el artículo 13 de la LOM, resulta perfectamente admisible y legítimo que los regidores convoquen a una sesión de concejo. 2. En el caso concreto, en estricto, no se habría producido una nueva y unilateral convocatoria a sesión extraordinaria, sino la reprogramación o adelanto de una sesión extraordinaria que ya se encontraba previamente programada, dejando sin efecto esta última. Efectivamente, de acuerdo con la solicitud de vacancia, los regidores habrían ejercido funciones administrativas al haber acordado que se deje sin efecto la convocatoria a la sesión extraordinaria prevista para el 22 de diciembre de 2012 y que dicha sesión se lleve a cabo el 13 de diciembre de 2012, a las 10 horas. Al respecto, cabe mencionar que si bien no existe una norma que regula el adelanto de las sesiones de concejo, sí existe una que prevé, de manera específi ca, el supuesto de la reprogramación de dichas sesiones. Efectivamente, el artículo 15 de la LOM señala lo siguiente: “Artículo 15.- Aplazamiento de sesión A solicitud de dos tercios del número legal de regidores, el concejo municipal aplazará por una sola vez la sesión, por no menos de 3 (tres) ni más de 5 (cinco) días hábiles y sin necesidad de nueva convocatoria, para discutir y votar los asuntos sobre los que no se consideren sufi cientemente informados.” Siendo que del citado enunciado normativo se advierte que corresponde al concejo municipal y no a la alcaldía, aprobar y disponer el aplazamiento de la sesión inicialmente convocada. En ese sentido, atendiendo al principio de especialidad, y dada la estrecha y directa vinculación entre el supuesto de reprogramación por aplazamiento, previsto en el artículo 15 antes citado, y el supuesto de reprogramación por adelanto, considero que para este último supuesto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la LOM y no, como lo pretende el recurrente, el artículo 20, numeral 2, de la LOM. Por lo tanto, los regidores, en tanto integrantes del concejo municipal, se encontraban legitimados para acordar, sin que medie nueva convocatoria, el adelanto de la realización de la sesión extraordinaria, para el 13 de diciembre de 2012. Por tal motivo, el recurso de apelación debe ser desestimado. 3. Adicionalmente, debe recordarse que el artículo 20, numeral 2, de la LOM, ha previsto como una de las atribuciones del alcalde “convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal”, esto es, el citado artículo no le otorga expresamente la competencia al alcalde para suspender, dejar literalmente sin efecto o postergar una sesión de concejo que ya fue convocada. 4. Por otra parte, de la revisión del expediente debe manifestarse que no obra el íntegro del Acta N° 45-2012- MDCH/CM, de la sesión ordinaria de concejo municipal del 4 de diciembre de 2012, en la que se habría adoptado el acuerdo de dejar sin efecto la convocatoria para la sesión extraordinaria a llevarse a cabo el 22 de diciembre de 2012, adelantando la misma para el 13 de diciembre del mismo año (fojas 058 al 070). Ello impide no solo determinar si efectivamente existió dicho acuerdo, sino también quiénes adoptaron el mismo, además de la imposibilidad de obtener certeza sobre los miembros del concejo que realmente asistieron a dicha sesión, habida cuenta que el acta no se encuentra suscrita por dichos integrantes del concejo municipal, de tal manera que se permita su identifi cación. Asimismo, tampoco obran en el expediente los cargos de notifi cación de la “nueva” convocatoria para la sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2012, alegada por el solicitante, y que se habría adoptado en la sesión ordinaria del 4 de diciembre de 2012, dirigida a todos los miembros del concejo municipal y en la que se precise que dicha convocatoria es efectuada en virtud del acuerdo adoptado por los regidores contra los que se dirige el pedido de declaratoria de vacancia. En ese sentido, incluso en el supuesto negado de que el hecho imputado constituye causal de vacancia, del expediente no existirían elementos sufi cientes no solo para determinar la existencia de la comisión de la conducta imputada, sino tampoco para individualizar a los presuntos autores. 5. Finalmente, es preciso mencionar que, incluso en el supuesto negado que se considerase que, efectivamente, se produjo una nueva convocatoria indebidamente dispuesta por los regidores, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 13 de la LOM, dicha convocatoria no constituye mérito sufi ciente para concluir que ello acarrea un grave menoscabo en el ejercicio de las funciones fi scalizadoras inherentes a todo regidor, máxime si, por el contrario, dicha “convocatoria” habría tenido por objeto resolver un pedido de suspensión presentado en contra del alcalde de la entidad edil. Ello, entonces, se erige en un argumento adicional para concluir que no concurre la causal de declaratoria de vacancia invocada, por lo que corresponde desestimar el medio impugnatorio interpuesto. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, MI VOTO ES porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Germán Adolfo Páucar Mejía y, en consecuencia, CONFIRME el Acuerdo de Concejo N° 034-2013-MDCH/CM, adoptado en la sesión extraordinaria del 18 de abril de 2013, que declaró infundada la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Enrique Fortunato Dávila Veliz, Adriana Judy Uceda Yerren, Janela Chambergo Auris y Germán