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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (14/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 76

El Peruano Viernes 14 de febrero de 2014 516806 Sobre el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Morales Zavaleta Con fecha 17 de setiembre de 2013, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación (fojas 148 a 168) contra el Acuerdo de Concejo Nº 103-2013-MDE, señalando como principales argumentos los siguientes: a) La devolución que efectúo el alcalde de los montos indebidamente cobrados, la realizó en forma parcial y después de interpuesto el presente pedido de vacancia. b) La autoridad cuestionada se niega a devolver los conceptos que se detallan a continuación: Gestión edil 2007- 2010 • Aumento irregular de remuneración por encima del tope fi jado por Decreto de Urgencia Nº 038-2006, a razón de S/. 2 950,00 (dos mil novecientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) mensuales, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2007, resultando un total de S/. 8 850,00 (ocho mil ochocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), como se verifi ca de las boletas de fojas 17 y 18. • Aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad cobrados durante los años 2007 a 2010, resultando un total de S/. 46 800,00 (cuarenta y seis mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), conforme a las planillas de pago de julio y diciembre de 2007, 2008, 2009 y 2010, que obran a fojas 19, 20, 22, 23, 24, 27 y 28, respectivamente. • Aporte del 9% al Seguro Social de Salud (EsSalud) por un total de S/. 2 106,00 (dos mil ciento seis y 00/100 nuevos soles), correspondiente a los años 2009 y 2010, por aplicación ilegal de la Ley Nº 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad, modifi cada por la Ley Nº 29714, conforme a las planillas de pago de julio y diciembre de 2009 (fojas 27 y 28) y julio y diciembre de 2010 (fojas 31 y 32). • Vacaciones truncas por el monto S/. 11 700,00 (once mil setecientos y 00/100 nuevos soles) y compensación por tiempo de servicios (CTS) por el monto de S/. 184,96 (ciento ochenta y cuatro y 96/100 nuevos soles) liquidados por su primera gestión 2007-2010, de acuerdo con el cuadro resumen efectuado por el solicitante en su recurso de apelación (fojas 166). Gestión edil 2011 - 2014 • Aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad cobrados durante los años 2011 y 2012, por un total de S/. 23 400,00 (veintitrés mil cuatrocientos y 00/100 nuevos soles), conforme a las planillas de pago de julio y diciembre de los años 2011 y 2012, que obran a fojas 33 y 34, 37 y 38, respectivamente. • Aporte del 9% al Seguro Social de Salud (EsSalud) por un total de S/. 1 579,50 (un mil quinientos setenta y nueve y 50/100 nuevos soles), correspondiente a los años 2011 y 2012, por aplicación ilegal de la Ley Nº 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad, modifi cada por la Ley Nº 29714, conforme a las planillas de pago de julio y diciembre 2011 (fojas 33 y 34) y julio 2012 (fojas 37). CUESTION EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar al Tribunal Electoral lo siguiente: a) Si procede emitir pronunciamiento por hechos ocurridos en un periodo de gestión municipal anterior. b) Si el alcalde Daniel Marcelo Jacinto ha incurrido en la causal de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la declaración de vacancia por hechos ocurridos en una gestión anterior de la autoridad edil 1. La posición mayoritaria del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, desarrollada en las Resoluciones Nº 254-2009-JNE, Nº 721-2011-JNE, Nº 0753-2012-JNE y Nº 806-2012-JNE, entre otras, establece que este órgano colegiado se encuentra imposibilitado de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal anterior. En efecto, según el criterio esbozado en los citados pronunciamientos, la reelección de un alcalde o regidor implica que el título en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la propia soberanía popular expresada en un proceso eleccionario. 2. En el presente caso, Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, fue reelecto, con fecha 3 de octubre de 2010, para el periodo de gobierno municipal 2011-2014, iniciando su actual gestión edil el 1 de enero de 2011. Por consiguiente, solo puede ser afectado con la causal invocada por hechos que supongan infracción de las restricciones de contratación previstas en el artículo 63 de la LOM, que corran a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo. Así, no es posible la imposición de una sanción por hechos ejecutados en el periodo de gobierno municipal 2007-2010. En vista de lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado respecto del periodo antes acotado. 3. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y de acuerdo a la línea jurisprudencial adoptada en mayoría, no es posible evaluar, juzgar y declarar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular por actos efectuados en un periodo municipal ya culminado, circunstancia que no supone legitimación alguna o promoción del acto o conducta supuestamente irregular. En esa medida, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que se pronuncie conforme a sus atribuciones. Respecto de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM 4. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, en concordancia con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 5. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Con relación a los cobros derivados de convenios colectivos 6. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671- 2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar