Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (15/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 93

El Peruano Sábado 15 de febrero de 2014 516963 Artículo 9º.- Transcribir la presente Resolución a Tritón Trading S.A., en su calidad de emisor; a Kallpa Securities Sociedad Agente de Bolsa S.A., en su calidad de agente estructurador y colocador; a CAVALI S.A. ICLV, y a la Bolsa de Valores de Lima S.A. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALIX GODOS Intendente General Intendencia General de Supervisión de Conductas 1049420-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Establecen criterios para declarar deudas tributarias como de recuperación onerosa RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 047-2014/SUNAT Lima, 14 de febrero de 2014 CONSIDERANDO: Que el artículo 27° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y norma modifi catoria, establece que la obligación tributaria se extingue, entre otros medios, por la Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de recuperación onerosa. Agrega que las citadas deudas son aquellas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifi can su cobranza así como aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifi que la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular; Que el artículo 1° del Decreto Supremo N° 022- 2000-EF señala que de acuerdo a la norma citada en el considerando precedente la Administración Tributaria está facultada para declarar como de recuperación onerosa a las deudas tributarias que administre y/o recaude, que cumplan los criterios que para tal efecto se fi je mediante Resolución de la Administración Tributaria; Que el artículo 28° del TUO del Código Tributario dispone que la deuda tributaria está constituida por el tributo, las multas y los intereses; Que de otro lado, el artículo 148° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y normas modifi catorias, indica que la deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las multas y los intereses; Que de acuerdo con el artículo 154° de la ley citada en el considerando precedente, la obligación tributaria aduanera se extingue, entre otros, por los supuestos señalados en el TUO del Código Tributario; Que teniendo en cuenta lo señalado anteriormente resulta conveniente establecer los criterios que aplicará la SUNAT para declarar como de recuperación onerosa la deuda tributaria, incluida la aduanera; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modifi catorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario, en la medida que es facultad de la SUNAT declarar las deudas tributarias de recuperación onerosa y que es únicamente esta entidad la que está en capacidad de establecer los criterios que determinan dicha onerosidad; En uso de las facultades conferidas por el artículo 27° del TUO del Código Tributario, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 022-2000-EF, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, el inciso q) del artículo 19° y el inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo 1°.- DEFINICIONES Para efectos de la presente resolución se entenderá por: a) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y norma modifi catoria. b) EsSalud : Al Seguro Social de Salud. c) Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Simplifi cado. d) ONP : A la Ofi cina de Normalización Previsional. e) RUS : Al Régimen Único Simplifi cado. f) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. g) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria. h) Valores : A la Orden de Pago, la Liquidación de Cobranza, la Resolución de Determinación, la Resolución de Multa o cualquier otra resolución que contenga deuda tributaria administrada por la SUNAT. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderán referidos a la presente resolución. Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente resolución tiene por fi nalidad establecer los criterios que la SUNAT podrá aplicar para declarar como de recuperación onerosa la deuda tributaria contenida en valores cuyo acto de notifi cación se hubiera realizado conforme a lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3°. Para efecto de la presente resolución se entenderá realizado el acto de notifi cación en la fecha en que esta se produce y no en la que surte efecto. Artículo 3°.- CRITERIOS PARA DECLARAR LAS DEUDAS TRIBUTARIAS COMO DE RECUPERACIÓN ONEROSA 3.1 Se declarará como de recuperación onerosa a la deuda tributaria contenida en valores siempre que al 31 de diciembre del año anterior a aquel en el cual se emite la resolución que declara la deuda tributaria como tal, hubiera transcurrido más de cuatro (4) años de producido el acto de notifi cación de los citados valores y se cumpla con las condiciones siguientes: a) Para los valores cuyo acto de notifi cación a la citada fecha tenga más de cuatro (4) y hasta ocho (8) años de realizado: i. Que el saldo de la deuda tributaria pendiente de pago por cada valor no sea mayor a 1.45 UIT. ii. Que la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago por deudor tributario contenida en los indicados valores, no exceda las 5 UIT. b) Para los valores cuyo acto de notifi cación a la citada fecha tenga más de ocho (8) años de realizado: i. Que el saldo de la deuda tributaria pendiente de pago por cada valor no sea mayor a 2.10 UIT. ii. Que la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago por deudor tributario, contenida en los indicados valores, no exceda las 10 UIT. c) Que cuando el deudor tributario a la citada fecha tenga valores que contengan deuda tributaria comprendida en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del presente numeral, además de lo establecido en el acápite