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El Peruano Sábado 15 de febrero de 2014 516970 y Electrónica el 09 de octubre del 2012, el profesor del Curso de Máquinas Eléctricas III, Ing. JESÚS HUBER MURILLO MANRIQUE, informa que el 13 de setiembre del 2012 planifi có tomar la primera evaluación califi cada del citado curso detectando que en el aula había un alumno que no había asistido a clases, solicitando sus documentos personales al alumno JUAN CARLOS MERINO HUAMÁN, con Código Nº 032493-C, según el listado de fi rmas, quien no tenía carnet universitario, DNI ni otro documento que pudiera identifi carlo, siendo que ninguno de los estudiantes ubicados a su alrededor lo conocía; señalando el docente que el alumno JUAN CARLOS MERINO HUAMÁN había llevado el Curso de Máquinas Eléctricas II en el Semestre 2012-A y el estudiante que se encontraba en ese momento en el aula no era él; manifestando que haciendo las averiguaciones pudo determinar que el alumno suplantador era el alumno YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA, con Código Nº 072600-E, quien llevó el Curso de Máquinas Eléctricas III en el Semestre 2011-A, ante lo cual le invitó a abandonar el aula, luego de lo cual recibió la visita del estudiante YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA aceptando su error y explicando que lo hacía por necesidad y que este acto ya no lo iba a repetir; lo cual el docente pone en conocimiento para los correctivos necesarios para que no vuelva a suceder; Que, respecto a la acotada denuncia, con Resolución Nº 185-2012-CFFIEE del 30 de octubre del 2012, se acordó designar la Comisión Investigadora, presidida por el Ing. PABLO MANUEL MORCILLO VALDIVIA, e integrada por los miembros Ing. CARLOS ALBERTO HUAYLLASCO MONTALVA y la estudiante GLORIA ESMERALDA FLORES AMARO; la misma que con Ofi cio Nº 004-2012-CI-RN 185-2012-CFFIEE, recibida en la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica el 10 de diciembre del 2012, remite su Informe Final, señalando en sus conclusiones que el estudiante YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA reconoce y acepta que efectuó la suplantación en la evaluación del curso de Máquinas Eléctricas III realizada el día 13 de setiembre del 2012, a favor del estudiante JUAN CARLOS MERINO HUAMÁN, quien niega cualquier participación concordada en la acción de suplantación efectuada por el estudiante YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA en su favor, en la evaluación realizada el día 13 de setiembre del 2012 en el Curso de Máquinas Eléctricas III; siendo que el Ing. JESÚS HUBER MURILLO MANRIQUE establece la participación de los padres del estudiante JUAN CARLOS MERINO HUAMÁN en su intención de propiciar una solución al hecho concordado por su hijo y el estudiante YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA en la acción de suplantación en la evaluación del Curso de Máquinas Eléctricas III, realizado el 13 de setiembre del 2012; Que, asimismo, señala en sus conclusiones la Comisión Investigadora que el estudiante suplantado, JUAN CARLOS MERINO HUAMÁN, tiene dos procesos administrativos en los que ha sido investigado, indicando que por lo menos en uno de ellos se evidencia que se le impuso una sanción de suspensión por un semestre académico; asimismo, se establece que utilizó como argumento de defensa en el citado proceso sancionador la imposibilidad física de haber cometido dicha falta por encontrarse en el día u hora de los hechos investigados precisamente en otro lugar, entregando como evidencia de su afi rmación un Certifi cado Médico que posteriormente el Tribunal de Honor pudo determinar que era falso; Que, la Comisión Investigadora señala que el Reglamento de Estudios de Pregrado de la Universidad Nacional del Callao establece que “la suplantación del estudiante por otra persona, en cualquiera de las evaluaciones, será objeto de sanción, previo proceso administrativo”; lo que permite tipifi car la falta materia de la denuncia y establece el procedimiento administrativo disciplinario previo a la sanción a que hubiere lugar; indicando que el Tribunal de Honor es el único órgano competente para califi car las denuncias que le sean remitidas por el Rector de la Universidad, pronunciarse sobre la procedencia de instaurar proceso administrativo disciplinario, conducir, procesar y resolver los casos de faltas disciplinarias administrativas o académicas cometidas por los profesores y/o estudiantes de la Universidad; Que, por lo expuesto la Comisión Investigadora señala en sus Recomendaciones que existen elementos sufi cientes para establecer razonablemente que debe iniciarse un proceso administrativo disciplinario contra los estudiantes JUAN CARLOS MERINO HUAMAN, con Código Nº 032493-C y YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA, con código Nº 072600-E, ambos de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica, Escuela Profesional de Ingeniería Eléctrica, en condición suplantado y suplantador, respectivamente, por la suplantación realizada en la evaluación del Curso de Máquinas Eléctricas III, realizada el 13 de setiembre del 2012; Que, el Decano de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica mediante Ofi cio Nº 1181-2012-DFIEE (Expediente Nº 21295) recibido el 17 de diciembre del 2012, remite la Resolución Nº 205-2012-CFFIEE del 11 de diciembre del 2012, por el cual se aprueba el Informe Final de la Comisión Investigadora, así como elevar los actuados con la fi nalidad de que se remitan al Tribunal de Honor para el trámite respectivo; Que, corrido el trámite para su estudio y califi cación, el Tribunal de Honor, mediante el Ofi cio del visto remite el Informe Nº 010-2013-TH/UNAC de fecha 10 de junio del 2013, recomendando la instauración de proceso administrativo disciplinario a los estudiantes JUAN CARLOS MERINO HUAMAN, con Código Nº 032493- C y YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA, con código Nº 072600-E, ambos de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica, Escuela Profesional de Ingeniería Eléctrica, al considerar que su conducta haría presumir el incumplimiento de sus deberes como estudiantes que se encuentran estipulados en los Incs. a), b), c) y d) del Art. 320º del Estatuto de la Universidad Nacional del Callao y los Incs. a), b), c) y d) del Art. 57º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, señalando asimismo que la conducta de los citados estudiantes confi guraría la presunta comisión de una falta que ameritaría una investigación de carácter administrativo disciplinario a través del órgano especializado, con el fi n de esclarecer debidamente los hechos materia de la denuncia dentro de un proceso que garantice el Derecho a la Defensa de los denunciados y la debida aplicación de los Principios del Derecho Administrativo; por lo que resulta pertinente investigar lo antes glosado dentro de un proceso administrativo disciplinario, conforme a lo dispuesto en el Art. 287º del Estatuto, a fi n de dilucidar la responsabilidad a que hubiere lugar y el estudiante ejercite su derecho de defensa; Que, de conformidad con lo establecido en los Arts. 20º y 34º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes aprobado por Resolución Nº 159-2003-CU, se establece que el Rector tiene la prerrogativa de determinar si procede o no instaurar el proceso administrativo disciplinario a los docentes y estudiantes, previa evaluación del caso y con criterio de conciencia; Que, en tal sentido, se debe tener presente que son principios del procedimiento sancionador, el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, que signifi ca que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en el derecho, conforme se encuentra establecido en el Art. IV Título Preliminar y numeral 2 del Art. 230º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; Que, el Art. 3º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes de nuestra Universidad, aprobado mediante Resolución Nº 159-2003-CU del 19 de junio del 2003; establece que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga o incumpla con las funciones, obligaciones, deberes, prohibiciones y demás normatividad específi ca sobre docentes y estudiantes de la Universidad; asimismo, se considera falta disciplinaria el incumplimiento de las actividades académicas y/o administrativas y disposiciones señaladas en las normas legales, Ley Universitaria, Estatuto, Reglamentos, Directivas y demás normas internas de la Universidad; Que, de otro lado, los Arts. 20º, 22º y 38º del acotado Reglamento, establecen que el proceso administrativo disciplinario es instaurado por Resolución Rectoral; proceso que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables;