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El Peruano Sábado 15 de febrero de 2014 516979 Sobre la pre-existencia de la publicidad estatal 2. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), dispone que desde la fecha de la convocatoria de las elecciones, al Estado, le está prohibida la realización de publicidad en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. 3. Dicha limitación temporal para la difusión de publicidad estatal amerita el surgimiento de la interrogante sobre la situación jurídica de la publicidad pre-existente, es decir, aquella que fue colocada o, de ser el caso, contratada para que sea difundida, antes de la convocatoria al proceso electoral. De acuerdo a lo señalado en el artículo 4, numeral 6, del Reglamento de Publicidad Estatal en periodo electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 004-2011-JNE (en adelante, el Reglamento), dicha publicidad difundida o instalada en fecha anterior a la convocatoria debe ser suspendida o retirada, conforme a lo señalado en el artículo 192 de la LOE. 4. A criterio del suscrito, en el caso de la publicidad estatal pre-existente, no corresponde exigir de manera absoluta, el inmediato retiro de la misma, no solo por cuanto existirá duda razonable en torno a si dicha publicidad resulta de impostergable utilidad o necesidad pública, sino porque debe atenderse a distintos elementos que podrían conllevar a la imposibilidad de un retiro inmediato de la publicidad instalada: a. El alcance geográfi co de la entidad que difunde la publicidad (nacional, regional, departamental o local). b. El medio utilizado para la difusión de la publicidad estatal. c. El alcance geográfi co del proceso electoral o de consulta popular. d. El tipo de proceso, esto es, si se trata de un proceso de elección de autoridades o de una consulta popular. e. En el caso de la difusión a través de medios de comunicación social, si existen penalidades o sanciones de naturaleza civil por la eventual disposición unilateral de la entidad de que se suspenda la difusión de la publicidad estatal contratada. f. La ubicación o lugar de difusión de la publicidad estatal advertida. g. Si es necesario el retiro o suspensión integral de la publicidad estatal o sólo correspondería disponer el retiro o suspensión parcial. Además, cabe recordar que respecto de la publicidad estatal pre-existente, no existe la obligación de la entidad de informar sobre la existencia, ubicación ni antigüedad de la misma, por lo que la dilucidación sobre si esta cumple con los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública se determinaría en el marco de un procedimiento de determinación de infracción. Sobre los supuestos de infracción a las normas sobre publicidad estatal 5. Conforme puede advertirse de lo dispuesto en el artículo 192 de la LOE, existe, como regla general, una prohibición absoluta de difusión de publicidad estatal en periodo electoral. Sin embargo, el legislador ha previsto dos únicos supuestos de excepción que eximen de responsabilidad electoral al titular de la entidad: que la difusión de la publicidad estatal obedezca a razones de impostergable necesidad o utilidad pública. No obstante, cabe mencionar que incluso en los supuestos de excepción antes descritos, se encuentra prohibida que dicha publicidad estatal contenga o aluda a colores, nombres, frases o contenidos, símbolos o signos similares, de forma tal que la ciudadanía lo relacione, directa o indirectamente, con una organización política (artículo 5, numeral 2, del Reglamento). 6. En el presente caso, el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste consideró que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Mirafl ores había incurrido en dos infracciones: a) no dar cuenta de la publicidad estatal difundida y b) la publicidad estatal difundida no se encuentra justifi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. Con relación a la primera de las infracciones advertidas, considero que, al tratarse de publicidad pre- existente, como lo he señalado en el cuarto considerando de mi fundamento de voto, no resulta exigible imponer el deber de reportar su difusión, por lo que dicho extremo del recurso de apelación debe ser estimado, ya que no se puede considerar que se ha incurrido en la infracción por la omisión de una obligación inexistente o inaplicable al caso concreto. Por su parte, con relación al segundo de los hechos imputados, la resolución impugnada indica lo siguiente: “Respecto al carácter impostergable necesidad y/o de utilidad pública de dicha publicidad, este órgano colegiado considera que su difusión no reviste tal carácter, en tanto si bien es parte de una campaña de seguridad y salud vial y que la misma viene siendo difundida con anterioridad a la convocatoria del proceso electoral Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima 2013, no resulta impostergable ni inaplazable su difusión a través de paneles durante el periodo electoral, en tanto ésta también era factible en un periodo distinto, por lo que, corresponde adoptar las medidas correspondientes para el cumplimiento de las normas sobre prohibición de la publicidad estatal desde la convocatoria hasta la culminación de un proceso electoral, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 19º del Reglamento de Publicidad Estatal”. 7. Al respecto, coincido con el criterio adoptado por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste en el sentido que la publicidad estatal advertida, si bien forma parte de una campaña de la entidad edil, no reviste de una impostergable necesidad y utilidad pública en su difusión. Y es que se trata de mensajes que dan cuenta, simplemente, de que la Municipalidad Distrital de Mirafl ores viene laborando para combatir el estrés en las calles de la ciudad, sin precisar en qué consisten dichas actividades o labores. Esto es, no se trata de una campaña médica gratuita o de consultas sicológicas, ni difusión de talleres o terapias conducentes a combatir el estrés de los vecinos, o aspectos que podrían incidir en ello como la regulación de las horas de atención al público de locales, programas de reorganización vial o de implementación de mayores medidas de seguridad ciudadana, conducentes a que los vecinos y la ciudadanía transiten con tranquilidad y sin preocupación por las calles del distrito de Mirafl ores. 8. Sin embargo, considero que las normas que tipifi can infracciones a las disposiciones electorales, como es el caso de aquellas que fi jan límites y prohibiciones a la difusión de publicidad estatal, deben ser interpretadas en función de la fi nalidad que dichas normas persiguen. Así, en el presente caso, se evidencia que lo que se procura es optimizar el principio de neutralidad de los funcionarios y servidores públicos. En ese sentido, considero que, atendiendo precisamente al contenido del mensaje, no se evidencia un quebrantamiento o menoscabo al principio de neutralidad antes citado, por cuanto se trata de la puesta en conocimiento a la ciudadanía, con anterioridad a la convocatoria al proceso de Nuevas Elecciones Municipales, de un programa y medidas destinados a combatir el estrés, lo cual resulta, evidentemente, de utilidad pública. 9. Con relación a la utilización de la fi gura de un corazón, que aparece en el panel publicitario, la misma que haría alusión por asociación con el símbolo del Partido Democrático Somos Perú; estimo que dicha afi rmación contenida en el informe de fi scalización debe ser desestimada, por cuanto los colores y características, difi eren entre sí, siendo que, además, para que dicha asociación se produzca, resulta necesario la consignación de palabras o letras que permitieran identifi car de manera clara e inconfundible, el programa de la Municipalidad Distrital de Mirafl ores, con la citada organización política. 10. A mayor abundamiento, la información consignada en el panel publicitario, evaluada objetivamente, no tiene mayor relevancia o incidencia política que determine algún grado de sugerencia o sugestión en la conciencia