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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (15/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 107

El Peruano Sábado 15 de febrero de 2014 516977 la impostergable necesidad o utilidad pública para su difusión. Se agrega en dicho numeral que la publicidad estatal permitida por excepción, en ningún caso podrá contener o hacer alusión a colores, nombres, frases, contenidos, símbolos o signos similares, de forma tal que la ciudadanía lo relacione, directa o indirectamente, con una organización política. 3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, 19 y 21 del Reglamento de Publicidad Estatal, el procedimiento que se aplica ante la supuesta infracción de las normas de publicidad estatal, presenta dos etapas. En una primera etapa, los Jurados Electorales Especiales (en adelante JEE) determinan si se ha infringido o no el Reglamento de Publicidad Estatal. El procedimiento se inicia con una resolución por la que se abre procedimiento de determinación de infracción y se corre traslado de las imputaciones al supuesto infractor, para que en el plazo de dos días hábiles presente sus descargos. Transcurrido el plazo otorgado, con la absolución o sin ella, el órgano jurisdiccional resuelve, y de verifi carse que, efectivamente, se ha producido una infracción, dispone la suspensión o el cese de la publicidad estatal no autorizada, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento de sanción si se persiste o se reitera la conducta infractora. En una segunda etapa, el JEE se pronuncia sobre la imposición o no de una sanción de amonestación pública y de multa. El procedimiento se inicia con una resolución por la que se abre procedimiento de sanción, por persistir o reiterar la infracción, y se corre traslado de la imputación al supuesto infractor, para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, formule sus descargos. Concluido el plazo, y de confi rmarse la persistencia o reiteración de la infracción, se impondrá la sanción de amonestación pública y de multa. 4. De esta manera, el análisis que realizan los JEE, o este órgano colegiado, sobre la prohibición y excepción de las entidades del Estado para realizar publicidad estatal durante los procesos electorales (según lo dispuesto en el artículo 192 de la LOE, en concordancia con lo que establece el artículo 5 del Reglamento de Publicidad Estatal), se centra en el acto de difusión en sí mismo y en las características extraordinarias que determinan que dicha difusión es de tal relevancia que resulta indispensable comunicarla a la población durante la etapa electoral. 5. El presente procedimiento se enmarca dentro de la primera etapa, ya que su fi nalidad es determinar si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Mirafl ores infringió el Reglamento de Publicidad Estatal. Análisis del caso concreto 6. En el caso de autos, el recurrente alega como primer argumento de su recurso de apelación que la resolución materia de cuestionamiento no se encuentra debidamente motivada, habiéndose producido una motivación aparente, toda vez que el SJEELO en ninguno de los considerandos expuestos ha realizado un análisis de los descargos presentados en el transcurso del procedimiento. Agrega que si bien en el numeral 6 de la resolución cuestionada se hace referencia a dichos descargos, no se señala, sin embargo, el motivo por el cual estos son desestimados o por qué la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones que invocó no es aplicable al caso en concreto. 7. El segundo argumento del recurso de apelación está relacionado con el hecho de que no se ha cometido infracción alguna al Reglamento de Publicidad Estatal, toda vez que fue la Municipalidad Provincial de Lima la que fue sometida a un proceso electoral de revocatoria de sus autoridades, y debido a los resultados, se programó fecha para las nuevas elecciones provinciales. Esto es, la Municipalidad Distrital de Mirafl ores no guarda vinculación alguna con dichos procesos electorales, ya que ninguna de sus autoridades fue revocada ni se ha convocado a elecciones respecto de ellas. Agregan que los paneles materia del presente procedimiento, no tienen contenido electoral, ni vinculan directa o indirectamente a los comicios electorales de nuevas elecciones, ya que estos son solo meramente informativos de una campaña denominada “Calles sin stress”, la cual forma parte del Plan Integral de Ordenamiento Vial. 8. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde a este órgano colegiado analizar cada una de las alegaciones formuladas por la autoridad municipal. 9. En relación con la falta de motivación, debe recordarse que el deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como fi nalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justifi car sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. 10. De la lectura de la resolución cuestionada se advierte que el SJEELO no procedió a realizar, en efecto, un análisis en cuanto a los descargos presentados por la autoridad edil, limitándose tan solo a mencionarlos sin analizar por qué estos no deben ser amparados por la autoridad electoral, y por qué, en el caso en concreto, no es de aplicación la Resolución Nº 0887-2012-JNE. 11. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el hecho de determinar la ausencia de motivación implicaría la declaración de nulidad de la resolución materia de cuestionamiento, a efectos de que el SJEELO emita una nueva resolución; no obstante, en vista de que los JEE son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral especifi co (artículo 31 de la LOJNE), y que, en el caso en concreto, fueron creados para la realización de las Nuevas Elecciones Municipalidades para la Municipalidad Metropolitana de Lima 2013, las cuales ya culminaron se procedería a la desactivación de estos JEE, lo que implicaría que dicho órgano temporal no pueda emitir una nueva resolución, dejando en estado de indefensión al solicitante. En vista de ello y a efectos de garantizar la administración de justicia en el caso concreto, este órgano colegiado considera necesario emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 12. Así, y en cuanto al segundo argumento del recurrente, es importante que se recuerde que la publicidad estatal tiene como fi nalidad promover conductas de relevancia social, así como difundir la ejecución de los planes y programas a cargos de las entidades y dependencias del Estado. Tiene por objeto, además, posicionar a la entidad respecto de los ciudadanos que perciben los servicios que esta presta y es efectuada por las entidades del Estado peruano en los tres niveles de gobierno, es decir, nacional, regional y local, así como en los organismos constitucionales autónomos. Dicha publicidad estatal puede realizarse a través de escritos, imágenes (fotografías, videos, dibujos, paneles, carteles u otro similar) y grabaciones que puedan ser difundidos, exhibidos o distribuidos 13. Tal como lo establece la norma electoral, esta publicidad estatal, desde la convocatoria hasta la culminación de un proceso electoral, se encuentra prohibida, salvo se acredite que su difusión obedece a razones de impostergable necesidad o utilidad pública. 14. Dicha prohibición, en estricto, está relacionada con la necesidad de evitar el uso de recurso públicos, por parte de las entidades del Estado, en publicidad que podría tener elementos relacionados de manera directa o indirectamente con un contendiente del proceso electoral. En ese sentido, lo que busca la norma es que los participantes en un proceso electoral se vean favorecidos de alguna manera con la difusión de la publicidad estatal. 15. En vista de ello, si bien la publicidad estatal se encuentra prohibida en época electoral, se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la fi nalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. 16. De no existir dicha vinculación, mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal, en la medida en que no se cumple con la fi nalidad de la norma, tal como se expresó en la Resolución Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012. 17. En el presente caso, se advierte, de la revisión del Decreto Supremo Nº 051-2013-PCM, de fecha 14 de mayo de 2013, y publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 15 de mayo del mismo año, se procedió a convocar