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El Peruano Sábado 15 de febrero de 2014 516972 en calidad de Decano (e) de la Facultad de Ciencias Administrativas, actitud que genera zozobra, desconcierto y caos, ya que se desconoce la autoridad del Decano Dr. KENNEDY NARCISO GOMEZ, usurpando las funciones de Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas, valiéndose para tal propósito, según afi rman, de la participación o complicidad de otros miembros del actual Consejo de Facultad o incluso de docentes que ya no son miembros del actual colegiado, “...tal como ocurre con el caso de los docentes Mg. JULIO CÉSAR ESPINOZA SANTE, Mg. JULIO WILMER TARAZONA PADILLA y Mg. CÉSAR HOMERO GUEVARA DIAZ, por haber sido vacados mediante Resolución Rectoral Nº 558-2012- R...”(Sic); Que, manifi estan que la actitud de los mencionados docentes representa una grave afrenta a la institucionalidad democrática de la Universidad Nacional del Callao, por lo que su inconducta funcional debe ser además pasible de una denuncia por la comisión de delito contra la administración pública – usurpación de funciones – en razón de lo dispuesto en el Art. 361º del Código Penal, solicitándose que se ponga coto a las acciones denunciadas aperturando proceso administrativo disciplinario a los mencionados profesores y los representantes del Tercio Estudiantil, formulando la denuncia penal correspondiente; Que, ante lo señalado, el profesor Mg. JOSÉ LUIS PORTUGAL VILLAVICENCIO con Escrito (Expediente Nº 19419) recibido el 23 de octubre del 2012, considera que la denuncia formulada no tiene fundamento ni razón sufi ciente para iniciarle un Proceso Administrativo y menos proceder a una denuncia penal, ya que su proceder simplemente está sujeto a dispuesto en el Estatuto y Reglamentos pertinentes de esta Casa Superior de Estudios, respondiendo a sus obligaciones como miembro consejero, descargando toda responsabilidad que se le quiera imputar; Que, los profesores Dr. EGARD ALAN PINTADO PASAPERA y Dr. HERNÁN AVILA MORALES mediante Escritos (Expedientes Nºs 19355 y 19713) recibidos el 23 y 31 de octubre del 2012, respectivamente, manifi estan haber tomando conocimiento de la denuncia formulada, solicitando que les abra proceso administrativo por el solo hecho de hacer uso regular de sus atribuciones como miembros de Consejo de Facultad conforme señala lo dispuesto en los Arts. 152º y 293º incs. b) y f) del Estatuto; y que estarán atentos para ejercer las acciones administrativas y legales que conforme a ley les asiste, en caso de que se decidiera actuar conforme lo solicitan los denunciantes; Que, fi nalmente a través del Escrito (Expediente Nº 19882) recibido el 07 de noviembre del 2012, el profesor Lic. Adm. RUFINO ALEJOS IPANAQUE, manifi esta que el día 11 de junio del 2013, al asistir a la Facultad, el Secretario Docente le solicitó se adhiera a un documento ya redactado y no encontrándose conforme retira su fi rma de dicho documento por lo que no podría dar fe pormenorizadamente de los sucesos que se afi rman en dicha denuncia; consecuentemente, hace retiro de su nombre registrado en el Expediente Nº 16693, solicitando se declare sin validez ni efi cacia legal su fi rma; Que, corrido el trámite para su estudio y califi cación, el Tribunal de Honor, mediante el Ofi cio del visto remite el Informe Nº 08-2013-TH/UNAC de fecha 20 de mayo del 2013, recomendando la no instauración de proceso administrativo disciplinario a los docentes Dr. HERNÁN AVILA MORALES, Mg. JOSÉ LUIS PORTUGAL VILLAVICENCIO, Mg. EGARD ALAN PINTADO PASAPERA y a los alumnos KEVIN STEVEN ALCÁNTARA SALVATIERRA, JONATHAN FRANCO RODAS VALLADARES, RODRIGO ALONSO CHIUYARE DÍAZ, SUSANA LIZBETH LEÓN MEDINA y GUILLERMO JUAN PABLO ARCE ALARCÓN; pese a verse la conducta de los docentes y estudiantes denunciados que harían presumir el incumplimiento de sus deberes funcionales que como servidores públicos y estudiantes, respectivamente, les corresponden cumplir; por lo que la presente denuncia confi guraría la presunta comisión de falta que ameritaría una investigación de carácter administrativo disciplinario; Que, al respecto, de acuerdo a lo opinado por la Oficina de Asesoría Legal mediante Informe Legal Nº 711-2013-AL recibido el 27 de agosto del 2013, el Informe Nº 008-2013-TH/UNAC quiebra el principio de congruencia que como garantía del debido proceso exige equivalencia y lógica entre la parte motivacional y la parte resolutiva de toda resolución y/o informe, es decir, los considerandos de dichos documentos deben guardar concordancia con lo que finalmente se resuelve pues de otro modo lo resuelto resultaría injusto, máxime si es como en el presente caso que se trata del informe de un órgano dedicado a la administración de justicia; recomienda la instauración de Proceso Administrativo Disciplinario a los docentes y estudiantes denunciados, previa evaluación del caso y con criterio de conciencia; Que, con Ofi cio Nº 817-2013-OSG, se solicitó al Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas que informe respecto a la condición como estudiante de la señorita SUSANA LIZBETH LEON MEDINA, debido a que no fi gura en el padrón de estudiantes de esta Casa Superior de Estudios; respondiendo con Ofi cio Nº 753- 2013-D-FCA recibido el 21 de octubre del 2013, que remite la información requerida, adjuntando el Record Académico de la estudiante, de donde se desprende que el nombre correcto de la misma es SUSANA LISBETH MEDINA LEÓN, con Código Nº 100317-G; Que, de conformidad con lo establecido en los Arts. 20º y 34º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes aprobado por Resolución Nº 159-2003-CU, se establece que el Rector tiene la prerrogativa de determinar si procede o no instaurar el proceso administrativo disciplinario a los docentes y estudiantes, previa evaluación del caso y con criterio de conciencia; Que, en tal sentido, se debe tener presente que son principios del procedimiento sancionador, el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, que signifi ca que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en el derecho, conforme se encuentra establecido en el Art. IV Título Preliminar y numeral 2 del Art. 230º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; Que, el Art. 3º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes de nuestra Universidad, aprobado mediante Resolución Nº 159-2003-CU del 19 de junio del 2003; establece que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga o incumpla con las funciones, obligaciones, deberes, prohibiciones y demás normatividad específi ca sobre docentes y estudiantes de la Universidad; asimismo, se considera falta disciplinaria el incumplimiento de las actividades académicas y/o administrativas y disposiciones señaladas en las normas legales, Ley Universitaria, Estatuto, Reglamentos, Directivas y demás normas internas de la Universidad; Que, de otro lado, los Arts. 20º, 22º y 38º del acotado Reglamento, establecen que el proceso administrativo disciplinario es instaurado por Resolución Rectoral; proceso que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables; asimismo, se regirá supletoriamente por los principios generales del derecho y demás leyes, y normas vigentes sobre la materia para docentes y estudiantes; Que, asimismo, el Art. 18º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes establece que “El expediente conteniendo la denuncia sobre presuntas faltas cometidas para el estudio sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario, deberá adjuntarse, según sea el caso, un informe con la fundamentación y documentación respectiva; asimismo, se adjunta, en caso de estudiantes, el informe académico emitido por la Ofi cina de Archivo General y Registros Académicos.”(Sic); por lo que, no obrando en autos dicho informe, es pertinente que sea solicitado a la citada dependencia de esta Casa Superior de Estudios; Estando a lo glosado; al Informe Legal Nº 711-2013-AL recibido de la Ofi cina de Asesoría Legal el 27 de agosto del 2013; a la documentación sustentatoria en autos; y, en uso de las atribuciones que le confi eren los Arts. 158º y 161º del Estatuto de la Universidad, concordantes con el Art. 33º de la Ley Nº 23733;