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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2014 (23/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Miércoles 23 de julio de 2014 528394 objeto de obtención de Muestras para su posterior análisis en el laboratorio. La ejecución de Pruebas Rápidas no es requisito para tomar Muestras para análisis en laboratorio. Artículo 6.- De los equipos o reactivos a usar para las Pruebas Rápidas Para la ejecución de las Pruebas Rápidas, Osinergmin podrá usar cualquier tecnología química, electrónica u otra que se encuentre disponible en el mercado, con el objeto de obtener los indicios necesarios de que el producto cumple o no con las Especifi caciones Técnicas. A potestad del Osinergmin, en determinados casos, serán empleados para ejecutar medidas cautelares. Artículo 7.- Acta de Supervisión o Carta de Visita 7.1. La información referida al supervisado, el Profesional Responsable de la Supervisión y de ser el caso, los resultados de las Pruebas Rápidas, así como de toda información relevante, serán consignados con letra legible en el Acta de Supervisión y/o Carta de Visita de Supervisión, que serán aprobadas mediante Resolución de Gerencia de Fiscalizacion de Hidrocarburos Líquidos. 7.2. Asimismo, las Actas de Supervisión y/o Cartas de Visita de Supervisión que extienda Osinergmin, a través del Profesional Responsable de la Supervisión, tienen naturaleza de documentos públicos, por lo que constituyen medios probatorios dentro de un procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellas se tiene por cierta, salvo prueba en contrario, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin vigente. Artículo 8.- Tolerancias Los límites de tolerancia aceptados, tanto en los ensayos de laboratorio, como en los ensayos de Dirimencia, corresponderán a los valores de Reproducibilidad establecidos en los métodos de ensayo de las Especifi caciones Técnicas o a otros criterios que considere Osinergmin. TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN Artículo 9.- Ingreso a las Instalaciones 9.1. El Profesional Responsable de la Supervisión y el personal a su cargo se presentarán en el establecimiento asignado sin previa notifi cación. 9.2. El Profesional Responsable de la Supervisión se identifi cará con la credencial otorgada por Osinergmin o con documento especial que lo presente como tal, emitido por esta entidad, en caso no cuente con credencial vigente. El personal auxiliar y/o técnico de apoyo en la supervisión, se identifi cará con su documento de identidad o su carnet de extranjería. 9.3. El Profesional Responsable de la Supervisión verifi cará que los datos de la Unidad Operativa sean conformes, para lo cual tendrá en cuenta el Listado de Registros de Hidrocarburos Hábiles, la Constancia o Ficha de Registro de Hidrocarburos y los comprobantes de pago emitidos en dicho establecimiento. 9.4. De no haber concordancia entre la documentación presentada por el Encargado de la Unidad Operativa y los datos del Listado del Registro de Hidrocarburos Hábiles, se levantará una Carta de Visita consignando los datos del nuevo Operador, por lo que no se llevará a cabo el Control de Calidad de los productos. Esta situación será causal de suspensión del Registro de Hidrocarburos del Titular que fi gura en el Registro. 9.5. El Encargado de la Unidad Operativa Supervisada se identifi cará con su documento de identidad (DNI o Carnet de Extranjeria) y brindará las facilidades para que el Profesional Responsable de la Supervisión lleve a cabo la diligencia conforme a lo previsto por esta norma y el Reglamento de Supervisión y Fiscalización de Actividades Energéticas y Mineras, en lo que fuera pertinente. Dichas facilidades consisten, entre otras, en permitir y facilitar el retiro o extracción de Muestras directamente de los tanques de almacenamiento en refi nerías, plantas de abastecimiento, terminales y demás Unidades Operativas, así como de los compartimientos de los camiones tanque, camiones cisterna, vagones tanque o embarcaciones, y de las máquinas de despacho y/o tanques en grifos y estaciones de servicios. Asimismo, debe prestar las garantías necesarias para la ejecución de las medidas cautelares que se impongan en los casos establecidos en el presente procedimiento. 9.6. En caso que el Encargado de la Unidad Operativa Supervisada no permitiese el ingreso del Profesional Responsable de la Supervisión a la Unidad Operativa para llevar a cabo el acto de supervisión, éste lo exhortará para que deponga su actitud y esperará con tal efecto por un plazo máximo de una (1) hora desde que se identifi ca en la Unidad Operativa. Asimismo, en caso que el Encargado de la Unidad Operativa Supervisada no brinde las facilidades para la supervisión a que se refi ere el numeral precedente, el Profesional Responsable de la Supervisión lo exhortará para que deponga su actitud y esperará con tal efecto por un plazo máximo de quince (15) minutos desde efectuada la exhortación. Si vencidos los plazos el Encargado de la Unidad Operativa se negara a brindar las facilidades requeridas por el Profesional Responsable de la Supervisión para el ejercicio de su labor, esta conducta será considerada como impedimento a la función de supervisión de Osinergmin. Se levantará una Carta de Visita en la que se describirá lo acontecido, seguido de la frase: “no se permitió la supervisión”, constituyendo este documento medio probatorio para el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente y para la suspensión del Registro de Hidrocarburos conforme lo establece el literal f del artículo 20° del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD y sus modifi catorias. 9.7. La Carta de Visita referida en el numeral precedente, deberá ser fi rmada por el Encargado de la Unidad Operativa Supervisada y el Profesional Responsable de la Supervisión de Osinergmin a cargo de la visita. Se notifi cará en la misma diligencia. En caso que el Encargado de la Unidad Operativa Supervisada se negase a fi rmar o recibir copia de la Carta de Visita, se hará constar así en este documento y se dejará la notifi cación bajo la puerta, entendiéndose correctamente realizada la notifi cación. En este caso, se dejará constancia de las características del lugar donde se ha notifi cado y se tomarán fotografías de este acto. Artículo 10.- Etapa previa al Acto de Supervisión 10.1. El Profesional Responsable de la Supervisión explicará al Encargado de la Unidad Operativa Supervisada el procedimiento a seguir. 10.2. El Profesional Responsable de la Supervisión verifi cará que la Unidad Operativa cumpla con las mínimas normas de seguridad, a saber: a) No debe existir fuego abierto alrededor de las instalaciones. b) Ninguna persona debe estar fumando alrededor de las instalaciones. c) No debe existir riesgo eléctrico como cables pelados, radios o equipos funcionando, luces defectuosas, etc. d) Para el caso de grifos y estaciones de servicios, contar cerca cuando menos con un (1) extintor de las características señaladas en el artículo 36º del Reglamento de Seguridad para Unidades Operativas de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM, o norma que lo modifi que o sustituya. 10.3. En el caso de Refi nerías, Plantas de Abastecimiento, Terminales y demás Unidades Operativas que cuenten con inscripción en el Registro de Hidrocarburos, el Encargado de la Unidad Operativa Supervisada deberá asegurar que se cumplan las normas de seguridad, conforme lo establecido en el artículo 55° del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM, y/o norma que lo modifi que o sustituya. 10.4. De no cumplir la Unidad Operativa con las normas de seguridad, no se llevará a cabo la supervisión y se levantará una Carta de Visita de Supervisión, indicando tales circunstancias y especifi cando los hechos relevantes, lo que será evaluado a fi n de determinar si corresponde dar inicio al respectivo procedimiento administrativo sancionador. 10.5. De cumplir el establecimiento con las normas de seguridad: