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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2014 (24/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 33

El Peruano Jueves 24 de julio de 2014 528511 documentos que se deben presentar con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, a fi n de acreditar el tiempo del domicilio requerido, en caso el DNI no lo acredite, deben ser presentados en original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta. 10. El ejemplar en copia certifi cada de la Ficha Registral N° 00910090 que adjunta el apelante en su recurso impugnatorio resulta extemporáneo, toda vez que, conforme a lo expuesto en el tercer considerando, el último momento que tuvo la organización política para ofrecer documentos fue en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEEA, por tratarse de un incumplimiento subsanable. 11. En tal sentido, no habiéndose cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio ni tampoco el domicilio múltiple del candidato Juan Gualberto Rodríguez Chacón, corresponde declarar la improcedencia de su solicitud de inscripción de su candidatura, tal como lo hizo el JEEA al emitir la resolución apelada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Movimiento Regional Fuerza Arequipeña y CONFIRMAR el extremo impugnado de la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, el cual resolvió declarar improcedente la candidatura de Juan Gualberto Rodríguez Chacón al Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, en el proceso de elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Arequipa los presentes actuados y proseguir con el trámite según su estado. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1114956-1 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes RESOLUCIÓN N° 660-2014-JNE Expediente N° J-2014-00802 PAPAYAL - ZARUMILLA - TUMBES JEE TUMBES (EXPEDIENTE N° 0025-2014-094) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Francisco Cruz Cangahuala, personero legal alterno del partido político Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 01, de fecha 5 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el marco de las elecciones municipales del año 2014, y oído al informe oral. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 2 de julio de 2014, José Francisco Cruz Cangahuala, personero legal alterno del partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante JEET), solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Papayal, Provincia de Zarumilla, Departamento de Tumbes, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. En merito de la Resolución N° 01, de fecha 5 de julio de 2014, el JEET resuelve declarar improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Papayal, Provincia de Zarumilla, Departamento de Tumbes, presentada por el partido político Alianza para el Progreso para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, toda vez que la realización del proceso de democracia interna efectuada por la organización política se encuentra fuera del periodo que señala el artículo 22 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), por cuanto debió desarrollarse entre el 8 de abril y el 16 de junio de 2014, y no el 25 de junio del 2014, tal como consta en el acta de democracia interna que se adjunta a la solicitud de inscripción de lista candidatos (fojas 172 a 174). Respecto al recurso de apelación en contra de Resolución N° 01, de fecha 5 julio de 2014 Con fecha 9 de julio de 2014, José Francisco Cruz Cangahuala, personero legal alterno del partido político Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01, de fecha 5 de julio de 2014, a fi n de que se proceda a la inscripción del precandidato Ronnie Augusto Reyes Marchán y su lista de regidores por el partido político Alianza para el Progreso (fojas 143 a 146). Los argumentos que sirvieron de sustento al citado recurso son los siguientes: a) Según lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Resolución N° 271-2014-JNE, donde se contempla las causales de improcedencia, no se indica la causal en la que ha incurrido la organización política toda vez que se trata de un error material, por tal motivo, debe tenerse en cuenta que solo ha sido un simple error material y se está subsanando conforme a los documentales que se adjuntan. b) Se reitera que la omisión incurrida es cuestión de un error material involuntario al momento de la elaboración del acta, en el sentido de que en vez de poner fecha domingo 25 de mayo, se ha consignado domingo 25 de junio. CUESTION DE LA DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEET, en el presente proceso de inscripción de candidatos, ha realizado una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal alterno del partido político Alianza para el Progreso. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo con lo establecido en el literal a. numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), dispone que los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, fi gura el original del acta o copia certifi cada de la misma, fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto el acta antes señalada deberá incluir lugar y fecha de su suscripción precisando, además, lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. Sobre el cuestionamiento a la fecha de las elecciones internas distritales