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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2014 (24/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Jueves 24 de julio de 2014 528514 puesto que, al verifi carse que la solicitud no guardaba concordancia con el acta de elección presentada, correspondía declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Concertación en la Región. 7. En lo referente a lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación respecto a que en el acta en cuestión por error se consignó a Julio Daniel Secada Bruno en lugar de Juan Antonio Gonzales Bonifacio, se debe señalar que no es solo el hecho de haber incluido a un candidato no consignado en el acta de elección interna, sino el cambio del orden de los candidatos, hecho que deviene en insubsanable, pues como ya se ha mencionado en la Resolución N° 0129-2014- JNE, de fecha 17 de febrero de 2014, mientras no se modifi que el orden de los candidatos ni los cargos para los cuales postulan estos, consignados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni tampoco la modalidad (designación o elección). En vista de ello, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o “subsanen” las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Adviértase que con ello no se pretende legitimar ni avalar un “cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas”, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 8. Asimismo, es necesario mencionar que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos, toda vez que este Supremo Tribunal Electoral considera que existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista de candidatos) y del cumplimiento de los requisitos de esta, en los casos de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. 9. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que el movimiento regional Concertación en la Región realizo una debida califi cación de la solicitud presentada, al considerar que el hecho advertido deviene en insubsanable, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Ovidio Lázaro Cabrera, personero legal alterno de la organización política Concertación en la Región; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/ JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Pallanchacra, provincia y departamento de Pasco. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1114956-3 Revocan la Res. N° 00001-2014-JEE PASCO/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chacayán, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco RESOLUCIÓN N° 662-2014-JNE Expediente N° J-2014-00804 CHACAYÁN - DANIEL ALCIDES CARRIÓN - PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00030-2014-79) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por David Joel Álvarez Rosales, personero legal alterno del movimiento regional Pasco Dignidad, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución N° 00001- 2014-JEE-PASCO/JNE, del 8 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chacayán, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 6 de julio de 2014, David Joel Álvarez Rosales, personero legal alterno de la movimiento regional Pasco Dignidad, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), presenta la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chacayán, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco (fojas 157 a 246). Mediante Resolución N° 00001-2014-JEE-PASCO/ JNE, del 8 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEEP), declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna no cumplía el requisito sustancial de cumplimiento de las normas sobre democracia interna, ya que en dicha acta se verifi ca a) “la existencia de 8 folios: 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17”, b) ausencia del “detalle de la composición de cada una de las listas de precandidatos participantes”, así como, por otro lado, c) “no se consignan los nombres de los integrantes del comité electoral de la organización política, limitándose sólo a consignar fi rmas sin especifi car su correspondencia” (fojas 145 a 148). Con fecha 11 de julio de 2014, el personero legal alterno interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00001-2014-JEE-PASCO/JNE, solicitando que la misma sea revocada y se declare fundada su solicitud, argumentando a) que, por error involuntario de su personero legal, la organización política no ha cumplido con presentar el acta de elecciones internas, haciendo énfasis en que se presentó copia certifi cada del libro de actas de manera incompleta, y señala que con el fi n de participar en la vida política del país adjunta el acta de elecciones internas completa, la cual, manifi esta, está elaborada dentro del plazo legal y bajo los parámetros de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), todo ello acompañando al recurso de apelación interpuesto; b) asimismo, acompañan el acta de elecciones internas con el detalle de la composición de cada una de las listas de precandidatos; c) acompañan el acta de elecciones internas con nombre completo, número de documento nacional de identidad y fi rma de los miembros del comité electoral, del cual especifi can “que por error no fue presentado en su oportunidad”. En ese mismo sentido, la parte apelante adjunta como medio probatorio al recurso de apelación, un caso similar donde la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pedro de Pillao que obra en Expediente N° 00029-2014-79 donde en su Resolución N° 00001-2014-JEE-PASCO/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción y dio la posibilidad de subsanar las inobservancias detectadas.