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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2014 (24/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Jueves 24 de julio de 2014 528518 provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Mediante la Resolución Nº 0001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, del 6 de julio de 2014, el JEET declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa, en virtud de los siguientes fundamentos: 1. No se ha cumplido con adjuntar la documentación referida a corroborar los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula el candidato Robert Wiliam Pérez Rojas. 2. No se ha cumplido con las normas de democracia interna, toda vez que la elección primaria de candidatos no fue llevada a cabo por el Comité Provincial de Otuzco, sino se realizó en la ciudad de Trujillo a cargo por el Órgano Electoral Descentralizado (en adelante OED). Consideraciones del apelante Con fecha 10 de julio de 2014, Edwin Méndez Ávalos, interpone apelación en contra de la Resolución Nº 0001- 2014-JEE-TRUJILLO/JNE, alegando lo siguiente: 1. Que los documentos que permiten corroborar el domicilio del candidato en la circunscripción que postula es carácter subsanable, por tanto no es causal de una declaración de improcedencia. 2. Que en la provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, no existe un Comité Provincial ni un OED de la organización política Democracia Directa, razón por la cual las elecciones internas de candidatos para el distrito de Salpo, de la citada provincia, se realizó en Trujillo, capital del departamento de La Libertad, por lo que el Comité Nacional Electoral (en adelante COEN), en uso de sus facultades designó un OED encargado de llevar a cabo las elecciones internas para el citado distrito. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Salpo, presentada por el partido político Democracia Directa ha cumplido con los requisitos sobre democracia interna, así como, si el candidato Robert Wiliam Pérez Rojas cumple con el requisito de domicilio. CONSIDERANDOS Sobre el cuestionamiento de la no acreditación del domicilio del candidato Robert Wiliam Pérez Rojas 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) señala que para ser elegido alcalde se requiere domiciliar en el distrito donde se postule cuando menos 2 años continuos; asimismo, el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado mediante Resolución Nº 271-2014- JNE (en adelante, el Reglamento), establece que los candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, deberán “domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos”. 2. Se puede advertir que el JEET, en el considerando sexto de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, señaló que el recurrente no ha cumplido con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, y en el artículo 22, literal b, del Reglamento, puesto que el documento nacional de identidad de Robert Wiliam Pérez Rojas tiene como fecha de expedición por la Reniec el 6 de febrero de 2014. Es decir, que no se cumple con la exigencia del domicilio de 2 años continuos. De forma tal que al haberse declarado la improcedencia de la solicitud y no la inadmisibilidad a efectos de subsanar la documentación faltante, con el fi n de acreditar el domicilio del mencionado candidato, se ha limitado su derecho de probar tal exigencia. 3. No obstante ello, de la verifi cación de la consulta del padrón electoral del Sistema Integrado de Procesos Electorales (SIPE), se advierte que Robert Wiliam Pérez Rojas registra como ubigeo anterior, desde el 3 de julio de 2002, el distrito de Salpo, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, sin haber realizado cambio alguno en su domicilio hasta la fecha (fojas 441). Por lo tanto, se puede establecer que Robert Wiliam Pérez Rojas tiene domicilio continuo de 2 años en la circunscripción a la que postula, exigencia señalada en los artículos 6, numeral 2, de la LEM, y artículo 22, literal b, del Reglamento. Sobre el cuestionamiento del no cumplimiento de las normas de democracia interna 4. El artículo 1 de la Ley Nº 28094, Ley de partidos Políticos (en adelante LPP), señala que “los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley”. En ese sentido, en el considerando 5 de la Resolución Nº 630-2014-JNE, del 8 de julio de 2014, se estableció que “a juicio de este órgano colegiado, la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la regulación normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático”, como son en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en dicha organización política. 5. Bajo ese marco conceptual, la democracia interna constituye uno de los aspectos fundamentales del funcionamiento de las organizaciones políticas. De modo tal que el artículo 19 de la LPP establece que: “La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos, movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado”. Asimismo, el artículo 20 de la citada norma señala que: “La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios”. 6. En el presente caso, se puede advertir que el JEET en el considerando sétimo de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE señaló que la elección primaria de los candidatos al Concejo Distrital de Salpo debían realizarse por los afi liados al Comité Provincial de Otuzco, sin embargo esta se realizó en la provincia de Trujillo la misma que estuvo a cargo del OED, de modo tal que en la mencionada acta no se precisó esta forma de llevarse cabo dichas elecciones, más aún no se cumplió con lo establecido en el último párrafo del artículo 83 de su estatuto. 7. Al respecto, se debe mencionar que el numeral 1 del artículo 83 del estatuto de la organización política Democracia Directa señala que: “Las elecciones internas para candidatos de la Organización a cargos públicos, se realizará bajo las siguientes modalidades: 1. Los candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales, Distritales o de Centros Poblados, serán elegidos por la modalidad de Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados del Comité Provincial correspondiente a cada circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.” (Énfasis agregado) En tal sentido, se puede advertir del acta de elección interna de candidatos de la organización política Democracia Directa que esta se llevó en el distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, con el objeto de realizar las elecciones internas a efectos de elegir a los candidatos para el distrito de Salpo, provincia de