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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2014 (24/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Jueves 24 de julio de 2014 528522 lo establecido en la parte fi nal del artículo 83 del estatuto, haciendo referencia a que “La convocatoria, cronograma y la elaboración y aprobación del Reglamento Electoral están a cargo del COEN, salvo algunos casos particulares en que se este órgano resuelva encargarle a los OED realizar la convocatoria y/o el cronograma en sus respectivas circunscripciones”. (sic), toda vez que el articulo indicado está referido al procedimiento de convocatoria, elaboración y aprobación del reglamento electoral, y no con la realización de las elecciones internas para cargos de elección popular. Por consiguiente, la organización política Democracia Directa ha cumplido con las normas de democracia interna de dicha organización, de tal modo que el recurso de apelación debe ser amparado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Edwin Méndez Ávalos y REVOCAR la Resolución Nº 0001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 6 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Carabamba, provincia de Julcán, departamento de La Libertad, presentada por el partido político Democracia Directa. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, presentada por la organización política Democracia Directa, para el Concejo Distrital de Carabamba. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1114956-8 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 672-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00834 MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE Nº 0033-2014-095) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Alberto Rengifo Rojas, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino, en contra de la Resolución Número Uno (sic), de fecha 4 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 1 de julio de 2014 Jorge Alberto Rengifo Rojas, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (fojas 40 a 142). Mediante Resolución Número Uno (fojas 143 a 145), de fecha 4 de julio de 2014, el JEECP declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, por considerar que la lista de candidatos no cumplía con la cuota joven. Con fecha 11 de julio de 2014, Jorge Alberto Rengifo Rojas, personero legal titular de la citada organización política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Número Uno, de fecha 4 de julio de 2014 (fojas 146 a 150), en virtud de los siguientes argumentos: a) Por una omisión, no se presentó al JEECP el acta de designación directa de candidatos de fecha 11 de junio de 2014 (fojas 157 a 159), en la que se incluyó a Sheyla Cruz Ramírez del Águila como candidata a la sexta regiduría, en sustitución de Mercedes del Pilar Sánchez Saavedra, quien había renunciado a la precandidatura con fecha 9 de junio de 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si la lista de candidatos presentados por el Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino cumple con la cuota joven. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El numeral 3, del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala: “Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos (...) La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: (...) 3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.” 2. El artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de Inscripción), aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE: “Artículo 7.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.” 3. Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de Inscripción establece: “Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 29.1 El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. 29.2 Son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 (...)