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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2014 (24/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Jueves 24 de julio de 2014 528512 2. La LPP señala, en su artículo 19, que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, en el artículo 22 de la citada norma se señala que la oportunidad para que estas organizaciones políticas realicen elecciones internas de candidatos es entre los ciento ochenta días calendario anterior a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos. En tal sentido, conforme al cronograma electoral fi jado para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se tiene que el periodo para realizar elecciones internas de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental fue del 8 de abril al 16 de junio del presente año. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se observa que el partido político Alianza para el Progreso, a través del Organismo Electoral Descentralizado (OED) distrital, realizó su proceso de elección interna el día 25 de junio de 2014, fecha que se encuentra fuera del periodo que señala el artículo 22 de la LPP, en virtud a ello, el JEET, al momento de califi car la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, advirtió que dicha nómina no se había sujetado debidamente al proceso de democracia interna, ya que no cumplía con requisitos establecidos por ley, declarando improcedente la inscripción de la lista de candidatos. 4. Sin embargo, los argumentos vertidos por el personero legal de la citada organización política en su recurso de apelación se basan en que la consignación de dicha fecha se debió a un error material involuntario al momento de la elaboración del acta, en el sentido de que en vez de poner fecha domingo 25 de mayo se ha consignado domingo 25 de junio, remitiendo documentación en esta instancia con la cual pretende acreditar lo señalado. 5. Con relación a ello, se advierte que la citada organización política no tuvo la diligencia para presentar de manera oportuna la documentación necesaria que permita comprobar el error material alegado, a fi n de que sean califi cados de manera conjunta por el JEET, toda vez que como ya se ha venido señalando existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de lista de candidatos) y del cumplimiento de los requisitos de esta, en los casos de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación. 6. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 7. Considerando lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos, no obstante ello, se advierte que los documentos anexados por la organización política no permiten acreditar que dicho acto fuera efectivamente realizado dentro del periodo previsto en la LPP. 8. En tal sentido, atendiendo a que la organización política recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos un “acta de elecciones internas distritales con fecha domingo 25 de junio de 2014” y advirtiendo que hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, no subsanó el error involuntario que se señala en el medio impugnatorio, a través de un medio probatorio idóneo como un acta aclaratoria suscrita por el comité electoral presentada oportunamente ante el JEET, por ese motivo, no corresponde valorar en esta instancia las nuevas pruebas presentadas con el recurso de apelación, toda vez que dichos documentos no resultan concluyentes para estimar el mencionado recurso impugnatorio, ni generan convicción respecto a la realización de las elecciones internas de la organización política, por cuanto no resulta coherente que si la organización política cuenta con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en el referido momento, sino recién con el escrito de apelación. 9. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral concluye que debe desestimarse el recurso de apelación presentado por el partido político Alianza para el Progreso, y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Francisco Cruz Cangahuala, personero legal alterno del partido político Alianza para el Progreso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01, de fecha 5 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, al partido político Alianza para el Progreso para participar de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1114956-2 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pallanchacra, provincia y departamento de Pasco RESOLUCIÓN N° 661-2014-JNE Expediente N° J-2014-00803 PALLANCHACRA - PASCO - PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00065-2014-79) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Ovidio Lázaro Cabrera, personero legal alterno de la organización política Concertación en la Región, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Pallanchacra, provincia y departamento de Pasco, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Pasco Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE (fojas 29 a 31), de fecha 9 de julio de 2014, el Jurado