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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2014 (24/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Jueves 24 de julio de 2014 528516 de subsanación fue presentado el 4 de julio del año en curso. El 6 de julio de 2014, el JEEP, mediante Resolución Nº 00002-2014-JEE-PASCO/JNE, resolvió reservar el pronunciamiento respecto de la inscripción de Rusbelt Apolinario Torres Grijalva, candidato a alcalde para el distrito de Santa Ana de Tusi, hasta el cierre de las inscripciones de la lista de candidatos; declarar improcedente la inscripción del candidato a regidor Saúl Eduardo Castro Hurtado, por considerar que, no cumplió con acreditar dos años de residencia, y admitir y publicar la lista conformada por Míriam Bruno Carbajal, Juan Dante Condezo Campos, Ovencio Barreto Fernández y Delia Janet Martínez Trujillo. A través de la Resolución Nº 00003-2014-JEE-PASCO/ JNE, del 8 de julio de 2014, el JEEP declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Rusbelt Apolinario Torres Grijalva para el distrito de Santa Ana de Tusi, debido a que se presentó la copia escaneada de la Resolución Nº 133-2014-SNOM/CEN.PAP, mediante la cual el Partido Aprista Peruano le autorizó para postular por otra organización política, y la copia simple de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada el 4 de julio de 2014. Respecto de los recursos de apelación Con fecha 10 de julio de 2014, David Joel Álvarez Rosales, personero legal alterno del movimiento regional Pasco Dignidad, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00002-2014-JEE-PASCO/JNE, alegando que efectivamente su DNI fue expedido el 9 de junio de 2014, sin embargo tiene domicilio múltiple que acredita con la Resolución de Gobernación Nº 0012- 2011-1508/G-DS.TUSI, certifi cado domiciliario, contrato de compra venta de bien inmueble, contrato de trabajo y certifi cado de estudios de nivel primario y secundario que adjunta en los folios 245 a 252. Posteriormente, el 11 de julio de 2014, el personero legal alterno del referido movimiento regional interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00003- 2014-JEE-PASCO/JNE (folios 222 a 252), alegando que: a. El Partido Aprista Peruano, mediante la Resolución Nº 133-2014-SNOM/CEN-PAP, autorizó al candidato Rusbelt Apolinario Torres Grijalva para postular al presente proceso electoral por otra agrupación, sin que aquel presente una lista de candidatos para el distrito de Santa Ana de Tusi. En ese sentido, no puede desconocerse la referida resolución solo por no haberse presentado el original o copia legalizada de la autorización expresa. b. Según la Resolución Nº 703-2014-MP-PJFS-DF- UCAYALI resolvió otorgarle licencia sin goce de haber, a partir del 6 de septiembre al 5 de octubre de 2014, en virtud de la solicitud presentada el 4 de julio de 2014, ratifi cada mediante la solicitud presentada el 10 de julio de 2014 ante la ofi cina de mesa de partes del Ministerio Público, su centro laboral. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar: i) si el candidato Saúl Eduardo Castro Hurtado acreditó los dos años de domicilio en la circunscripción del distrito de Santa Ana de Tusi, y ii) si el candidato Rusbelt Apolinario Torres Grijalva acreditó la autorización expresa del Partido Aprista Peruano para postular por la citada organización política Pasco Dignidad, y si cuenta con la licencia sin goce de haber por ser servidor público en el Ministerio Público. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa aplicable. 1. El artículo 25 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, tales como: “[…] 25.9 El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. […] 25.10 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. […] 25.12 Original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. […]” 2. Con relación a la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, el artículo 29, numeral 1, del Reglamento, dispone lo siguiente: “El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. […].” (Énfasis agregado). Con relación a la apelación contra la Resolución Nº 00002-2014-JEE-PASCO/JNE 3. Cabe iniciar el análisis, respecto al cumplimiento del requisito del domicilio, señalando que el personero legal alterno, al interponer el recurso de apelación, acompaña la Resolución de Gobernación Nº 012-2011-1508/G- DS.TUSI, certifi cado domiciliario, contrato de compra venta de bien inmueble, contrato de trabajo y certifi cado de estudios de nivel primario y secundario, con la fi nalidad de acreditar el domicilio múltiple del candidato Saúl Eduardo Castro Hurtado. Sin embargo, este Supremo Órgano Electoral de manera uniforme ha señalado, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica (Fundamento 4 de la Resolución Nº 0096-2014-JNE). Siendo ello así, los documentos antes mencionados no pueden ser materia de valoración por este colegiado. 4. No obstante esto, en el caso concreto se observa que en el escrito de subsanación de observaciones presentado ante el JEEP, el 4 de julio de 2014 -antes de la emisión de la resolución materia de impugnación- , el personero legal alterno de la organización política adjuntó el certifi cado domiciliario, la constancia y carné de comunero, documentos estos que sí pueden ser valorados por este colegiado con el objeto de verifi car si acredita el domicilio múltiple, toda vez que el DNI de Saúl Eduardo Castro Hurtado no acredita el tiempo de domicilio que señala el reglamento. 5. Respecto al valor probatorio del certifi cado domiciliario emitido el 2 de julio de 2014 por el Juez de Paz del distrito de Santa Ana Tusi, resulta oportuno señalar que, el criterio jurisprudencial adoptado por el colegiado es que dicho documento constata solamente un hecho concreto y específi co, como es la constatación domiciliaria, que no podrían recaer sobre hechos pasados, de modo que dicho documento no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar el domicilio por un período mínimo de dos años. Dicho criterio jurisprudencial se señaló, entre otras, en las Resoluciones Nº 0096-2014-JNE y Nº 204-2010-JNE. 6. Ahora bien, con la constancia de comunero, de fecha 1 de julio de 2014, emitido por el presidente de la comunidad campesina de Santa Ana de Tusi (fojas 320) y el carné de comunero de la mencionada comunidad campesina, emitido el 16 de noviembre de 2012 (folio 321), si bien se acredita la calidad de comunero del candidato a regidor Saúl Eduardo Castro Hurtado, sin embargo dichos documentos no acreditan fehacientemente que