TEXTO PAGINA: 139
El Peruano Viernes 13 de junio de 2014 525273 ante el Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de la solicitud de vacancia presentada contra Humberto Marchena Villegas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Ayabaca, departamento de Piura, por considerarlo incurso en la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción, por más de treinta días consecutivos, prevista en el inciso 4, del artículo 22, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por los siguientes hechos: a. Mediante la Resolución de Alcaldía N.º 306-2011- MPA-A (fojas 264 y 265), del 12 de octubre de 2011, el alcalde Humberto Marchena Villegas se concede a sí mismo un mes de vacaciones, correspondiente al año 2009 de su anterior periodo de gobierno, las mismas que se hicieron efectivas del 17 de octubre al 15 de noviembre de 2011. b. Mediante la Resolución de Alcaldía N.º 344-2011- MPA-A (fojas 266 y 267), del 15 de noviembre de 2011, el alcalde encargado, Santos Evaristo Castillo Castillo, concede a Humberto Marchena Villegas un mes más de vacaciones, correspondiente al año 2010 de su anterior periodo de gobierno, las mismas que se hicieron efectivas del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2011. c. Tales actos administrativos son nulos puesto que no han sido adoptados por acuerdo de concejo. En tal sentido, al no haber existido autorización para el goce del derecho vacacional, se confi gura la causal de vacancia por ausencia de la respectiva jurisdicción por más de treinta días consecutivos. Posición del Concejo Municipal En la sesión de extraordinaria N.º 02-2014, de fecha 16 de enero de 2014 (fojas 87 a 117), el Concejo Provincial de Ayabaca acordó rechazar la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde Humberto Marchena Villegas, en tanto no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (con la asistencia de los once integrantes del concejo, se registraron seis votos en favor de la vacancia, y seis en contra). Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N.º 002-2014-MPA-C, de fecha 17 de enero de 2014. Respecto al recurso de apelación Con fecha 29 de enero de 2014, José Carlos Culquicóndor Cango interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 002-2014-MPA-C, de fecha 17 de enero de 2014, reiterando los argumentos de fondo señalados en su solicitud de vacancia (fojas 2 a 64). Asimismo, señala que el concejo municipal ha incurrido en defectos en la tramitación del procedimiento de vacancia, tales como la notifi cación del acuerdo impugnado a su domicilio real y no al procesal, la falta de preaviso en dicha notifi cación, la redacción incompleta del acuerdo que no refl eja todo lo acontecido en la sesión de concejo, la falta de traslado de los descargos formulados por el alcalde, el ejercicio indebido de la defensa del alcalde a cargo de los asesores de la municipalidad, y la emisión del voto dirimente del alcalde en su proceso de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el alcalde Humberto Marchena Villegas ha incurrido en la causal de vacancia por ausencia de la respectiva jurisdicción, por más de treinta días consecutivos, prevista en el inciso 4, del artículo 22, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos, sin excepción. Su respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías desde el momento en que la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú. 2. Por ello, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Ello es así porque, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen. No cabe duda de que las decisiones que estos adopten solo serán válidas si han sido consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 3. Asimismo, el acto procedimental es nulo si carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad. Una forma de cómo un acto administrativo obtiene su fi nalidad es ser congruente, es decir, debe existir una relación entre lo solicitado y lo resuelto. Y es que el acto administrativo debe encontrarse enmarcado dentro de las situaciones fácticas presentadas; de no ser así, se estaría permitiendo la indefensión de las partes que han armado su estrategia sobre la base de argumentos que a la postre resultan inaplicables, por lo que resulta acorde con el respeto al principio del debido proceso la identidad entre la materia, partes y hechos de una solicitud y lo resuelto por el concejo municipal. 4. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren al alcalde y a los regidores la corrección de la decisión sobre su permanencia en el concejo municipal y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 5. Al respecto, se verifi ca del escrito de apelación que el recurrente ha cuestionado la notifi cación efectuada en su domicilio real y la falta de realización de preaviso. No obstante, se verifi ca que a fojas 69 a 72 obra la notifi cación del acuerdo impugnado, dirigida a su domicilio procesal, realizada bajo puerta y señalando las características del inmueble, acompañado de fotografías y del respectivo preaviso. Asimismo, se verifi ca, a fojas 65, que adicionalmente se realizó la entrega de la cédula de notifi cación del referido acuerdo en el domicilio real del recurrente, la cual fue recibida por Francisca Rentería Cagallaza, identifi cada como esposa del recurrente, por lo que se encuentra acreditado el cumplimiento de las formalidades para la notifi cación previstas por la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). 6. Asimismo, con relación a que el acuerdo de concejo no refl eja todo lo acontecido en la sesión de concejo, cabe tener presente que tal situación, si bien pudo resultar en una afectación al derecho de defensa del recurrente, ha sido convalidada a través de la solicitud de copias autenticadas del acta de la sesión extraordinaria que efectuara el mismo (fojas 118 y 119), las cuales incluso ha adjuntado a su escrito de apelación (fojas 11 a 41). 7. Con relación a la falta de traslado de los descargos formulados por el alcalde, no se verifi ca de autos que dicha autoridad haya presentado un escrito de descargos, tal como señala el propio jefe de secretaría general e imagen institucional de dicha comuna en el Ofi cio N.º 012-2014- MPA-SG (fojas 283), de fecha 26 de febrero de 2014. Asimismo, los informes que pudieran presentar los asesores legales de la municipalidad, así como su intervención en la sesión extraordinaria, ejerciendo supuestamente la defensa del alcalde, si bien podrían ser materia discutible en un procedimiento de vacancia distinto al presente, no constituyen causal de nulidad del acuerdo adoptado en la referida sesión extraordinaria, de la misma forma que la emisión del voto dirimente del alcalde en su propio proceso de vacancia resulta irrelevante en el presente caso, dado que incluso sin haber efectuado el mismo, no se habría alcanzado voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros para declarar la vacancia. 8. En tal sentido, al no verifi carse la existencia de defectos en la tramitación del presente procedimiento de vacancia, corresponde continuar con análisis de los argumentos de fondo expuestos en el recurso de apelación. Consideraciones generales Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM 9. El artículo 22, numeral 4, de la LOM, dispone que el cargo de alcalde o regidor se declare vacante por el concejo municipal, conforme a lo siguiente: