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El Peruano Miércoles 26 de marzo de 2014 519541 el cumplimiento de dicho acto resolutivo a la gerencia municipal. b) Señala que la gerencia municipal, a través del Memorándum Circular Nº 660-A-2013-GM/MDS, del 19 de julio de 2013, en mérito a la Resolución de Alcaldía Nº 294B-A-MDS-SG-13, dispuso que los funcionarios y servidores de la municipalidad distrital debían proceder a la devolución de lo percibido por bono por responsabilidad. c) Agrega que en mérito de estas acciones los distintos servidores y funcionarios públicos procedieron a realizar la devolución de lo percibido durante los meses de enero a junio de 2013. d) De otro lado, señala que el otorgamiento de las bonifi caciones producto de pactos colectivos es una práctica que se estableció en las gestiones municipales anteriores, tal como se puede apreciar en la Resolución de Alcaldía Nº 0122-A-MDS-2006, en la Resolución de Gerencia Nº 126-2007-MDS/A y en la Resolución de Alcaldía Nº 010-A-MDS-SG-10, del 12 de enero de 2010. e) Finalmente, en cuanto a la denuncia penal formulada en su contra, la autoridad municipal señala que dicha denuncia se encuentra en trámite en el despacho fi scal, siendo el caso que los hechos denunciados sin prueba alguna por la ex administradora municipal responden a que se dio por concluida su designación como jefa de personal. Agrega que no se ha apropiado de suma de dinero alguna, toda vez que los bonos fueron pagados y recibidos por los funcionarios y servidores públicos. Pronunciamiento emitido por el Concejo Distrital de Santiago En mérito a la solicitud de vacancia, con fecha 2 de setiembre de 2013, se procedió a convocar a sesión extraordinaria para el día 4 de octubre del mismo, tal como se aprecia a fojas 353 de autos. En dicha sesión extraordinaria, que obra a fojas 34 a 39, los miembros del concejo distrital declararon infundada, por mayoría (tres votos a favor y cinco votos en contra), la solicitud de vacancia. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo Municipal Nº 024-13-MDS (fojas 32 a 33), el mismo que fue notifi cado al solicitante de la vacancia el 15 de octubre de 2013 (foja 22). Recurso de apelación interpuesto por José Antonio Lacuta Farfán El 31 de octubre de 2013, el solicitante de la vacancia José Antonio Lacuta Farfán interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 16) en contra del acuerdo municipal que rechazó su solicitud. Los argumentos expuestos en el recurso de apelación son los siguientes: a) Los miembros integrantes del concejo distrital que votaron en contra de la vacancia realizaron una indebida valoración de los medios probatorios presentados en la solicitud de vacancia, pues no tuvieron en cuenta que, en el presente caso, el alcalde municipal sí tenía interés en el pago de bonifi caciones a favor de sus funcionarios de confi anza, particularmente en el pago de bonifi caciones a favor de Danny Catunta Cutipa, gerente de servidores municipales y conviviente de Soledad García Fuentes, hermana de la autoridad municipal. Dicho interés directo del alcalde representa un evidente confl icto de intereses. b) El alcalde distrital tenía conocimiento de que el otorgamiento de bonifi caciones derivadas de una negociación colectiva a favor de funcionarios se encuentra prohibido por la Ley de Presupuesto del Sector Público, toda vez que el director general de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas le puso ello en conocimiento mediante el Ofi cio Nº 045- 2013-EF/50.07, del 30 de enero de 2013. Sin embargo, a sabiendas de dicha situación, procedió a otorgar de manera irregular bonifi caciones a los funcionarios de confi anza, como es el caso de Danny Catunta Cutipa, quien mantiene una relación sentimental con la hermana del alcalde distrital, motivo por el cual también se le designó gerente de servicios municipales, pese a ser un hecho antiético y causal de nepotismo. c) Si bien se tomaron medidas correctivas como la devolución, estas fueron posteriores a la presentación de la solicitud de vacancia, siendo el caso precisamente que el alcalde distrital, a efectos de evitar su vacancia, realizó todas las acciones y maniobras para corregir el error incurrido; sin embargo, debe tenerse en cuenta, que al 30 de enero de 2013, el alcalde municipal conocía de la ilicitud del otorgamiento de esos bonos. d) En relación con la denuncia penal interpuesta por una exfuncionaria de la municipalidad distrital, es falso que no existan medios probatorios que acrediten el delito de apropiación ilícita cometido por el alcalde municipal, toda vez que existen audios en los que se aprecia dicha comisión. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si Fermín García Fuentes, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM, al haber presuntamente extendido benefi cios provenientes de convenios colectivos a funcionarios de confi anza de la comuna edil. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: “[…] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes. […].” (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo; Énfasis agregado).” La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009- JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto