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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MARZO DEL AÑO 2014 (26/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Miércoles 26 de marzo de 2014 519547 decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales y de su derecho a la prueba, ya que no se ha precisado la modalidad contractual, naturaleza de las labores realizadas ni la duración del vínculo contractual entre el municipio y Fernando Serrato Mío, ni tampoco se han tomado en consideración los medios probatorios aportados por este. Asimismo, invoca la afectación de su derecho al debido proceso, debido a que ni el concejo municipal ni este órgano colegiado han procedido de acuerdo con los principios de impulso de ofi cio y dirección jurisdiccional del proceso, toda vez que no incorporaron al expediente ni requirieron los documentos necesarios para determinar si Fernando Serrato Mío, efectivamente, tuvo o no un vínculo contractual con la Municipalidad Distrital de Olmos. Análisis del caso concreto Sobre la alegada afectación del derecho a la debida defensa 4. Con relación a la invocada afectación del derecho a la defensa, los recurrentes sustentan dicha afi rmación en atención, fundamentalmente, bajo el argumento de que estos no hicieron referencia a la notifi cación del primer escrito de descargo presentado por el alcalde cuestionado, antes que el procedimiento fuera declarado nulo por el Jurado Nacional del Elecciones por Resolución Nº 553- 2013-JNE, sino al escrito de descargo y a las pruebas presentadas por dicha autoridad el 28 de agosto de 2013. 5. Al respecto, se debe señalar que en el considerando 6 de la resolución impugnada se hace referencia al escrito de descargo presentado posteriormente a la solicitud de vacancia, es decir, al escrito de descargo presentado por dicha autoridad con fecha 13 de diciembre de 2012 (fojas 941 a 952), en cuyo contenido se advierten argumentos que han sido esbozados también en el escrito de descargo presentado el 28 de agosto de 2013 (fojas 118 a 136), de lo que se colige que no se ha enervado el derecho de defensa de los recurrentes, más si se tiene en cuenta que, con fecha 19 de agosto de 2013, estos presentaron un escrito por el que se alegó la legitimidad de uno de ellos, argumento que también fue tratado en los escritos antes detallados. 6. Aunado a lo ya expuesto, se debe tener en cuenta que los recurrentes tenían la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 29 de agosto de 2013. Y si bien es cierto, los mismos argumentan que se encontraron imposibilitados de presentar un escrito a fi n de solicitar la postergación de dicha sesión de concejo, conforme al acta de constatación emitida por un fi scal provincial de Olmos en la fecha antes mencionada, documento en el que se consignó tal situación (fojas 1432 a 1434), este no fue presentado con el recurso de apelación de cuyo análisis se emitió la Resolución Nº 1084-2013-JNE. No obstante, es pertinente resaltar que dicha suspensión de labores se dio desde las 9:00 a.m., es decir, desde una hora antes de iniciarse tal sesión, por lo que se evidencia que sí existió oportunidad de presentar la referida solicitud. 7. Por otro lado, este Supremo Tribunal Electoral se ratifi ca en lo señalado en el considerando 7 de la resolución impugnada, cuando refi ere que si bien el abogado defensor no pudo asistir a la sesión extraordinaria, nada impedía que los recurrentes asistieran personalmente y realizaran los cuestionamientos correspondientes. Asimismo, este órgano colegiado se reafi rma en lo consignado en el considerando 9 de la misma resolución, en el sentido de que este no es el competente para pronunciarse sobre una supuesta falta de garantías denunciada por los recurrentes, que habría generado su inasistencia en la sesión de concejo, resaltándose, sin perjuicio de ello, que en el acta de constatación emitida por un fi scal provincial de Olmos, adjuntada al presente recurso extraordinario, detallada en el párrafo anterior, no se hace referencia alguna de actos de amenaza o violencia en contra de la integridad de los mismos. Sobre la alegada afectación del derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales 8. Los recurrentes argumentan que, contrario a lo señalado por este órgano colegiado en el considerando 61 de la resolución impugnada, no se habrían valorado todos los medios probatorios, como los que se indican a continuación: a) Planillas de enero y febrero del 2011, donde Fernando Serrato Mío, hermano del alcalde Willy Serrato Puse, fi gura como empleado de la Municipalidad de Olmos. b) Declaración jurada suscrita por un mayor PNP, quien fue jefe de personal de la Municipalidad Distrital de Olmos que declara que Fernando Serrato Mío laboraba en esa entidad edil. c) Planillas de remuneraciones simuladas. d) Ofi cio Nº 1117-2012. e) Solicitud de destaque suscrita por Fernando Serrato Mío, el 28 de febrero de 2012. f) Ofi cio Nº 2247-2012, dirigido por el exdirector de la UGEL - Lambayeque a la regidora María Jesús Serrato Serrato. g) El Ofi cio Nº 5721-2012/GR-LAMB, de fecha 30 de octubre de 2012, dirigido al solicitante Hugo Lamadrid Ibáñez, informando del destaque de Fernando Serrato Mío a la Municipalidad Distrital de Olmos. h) Planillas correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2012, que acreditarían que Fernando Serrato Mío estuvo destacado a la Municipalidad Distrital de Olmos. i) Resolución Directoral Nº 2448-2011-ED, del 4 de noviembre de 2011. j) Declaración jurada de una extrabajadora del Pronama. k) Informe Nº 0286-2012-GR.LAMB/GRED.UGEL, dirigido por el responsable de planillas de la UGEL - Lambayeque, sobre el destaque de Fernando Serrato Mío a la Municipalidad Distrital de Olmos. l) Ofi cio Nº 029-2012, del 28 de diciembre de 2012, dirigido por el profesor Olmedo Soplopuco al director de la UGEL - Lambayeque. m) Ofi cio Nº 187-2012-MDO/A, del 3 de abril de 2012, dirigido por el alcalde cuestionado a la directora de la institución educativa Nº 11060, donde dicha autoridad pide que le dé posesión en el cargo a la profesora Juana Huamán Coico, reemplazando a Fernando Serrato Mío. n) Planillas con las que se demuestra que la Municipalidad Distrital de Olmos le pagó a la profesora Juana Huimán Coico en el año 2012. 9. Al respecto, se debe considerar lo estipulado en los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en el presente caso, que establecen lo siguiente: “Artículo 196: Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que confi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. “Artículo 197: (…) en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Así, si bien en la resolución impugnada no se hace referencia a todos los medios impugnatorios indicados