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El Peruano Miércoles 26 de marzo de 2014 519549 Con relación a la contratación de un pariente para desempeñar una labor dentro del ámbito municipal - Se acreditó que Bessy Álvarez Montoya fue contratada como profesora por la Institución Educativa N° 00499 Alfonso Merino Silva (fojas 76 a 78, y 125 a 145), con la que la Municipalidad Distrital de Soritor celebró el convenio de cooperación interinstitucional N° 002-2011- MDS, de mayo de 2011 (fojas 73 a 75), en virtud del cual la primera se comprometió a fi nanciar la contratación de un profesor, con cargo a recursos del Fondo de Compensación Municipal. Por ende, la contratación de la hermana de la entonces regidora era un asunto comprendido dentro del ámbito de interés de la entidad municipal, en la medida en que se comprometieron sus bienes a través de la obligación asumida, en virtud del convenio, de garantizar la disponibilidad presupuestal para la contratación de un docente hasta el 31 de diciembre de 2014. Con relación al ejercicio de la injerencia - Se concluyó que la recurrente tuvo conocimiento del contrato suscrito por su hermana Bessy Álvarez Montoya con la Institución Educativa N° 00499 Alfonso Merino Silva, y que, a pesar de ello, omitió oponerse, contraviniendo su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecida en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. El Pleno juzgó que la recurrente tomó conocimiento de la relación contractual en atención a los siguientes elementos: i) la cercanía del vínculo de parentesco, esto es, segundo grado de consanguinidad, ii) el hecho de que ambas hermanas domiciliaban en el distrito de Soritor, iii) la población y superfi cie de este distrito, y iv) la actuación de los miembros del Concejo Distrital de Soritor, quienes aprobaron la celebración de un convenio de cooperación interinstitucional con la Institución Educativa N° 00499 Alfonso Merino Silva, sin conocimiento ni participación de la Unidad de Gestión Educativa de Moyobamba ni de la Dirección Regional de Educación de San Martín. Argumentos del recurso extraordinario interpuesto por Dalith Álvarez Montoya El 8 de enero de 2014, Dalith Álvarez Montoya interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 1089- 2013-JNE, del 10 de diciembre de 2013, que declaró fundado el recurso de apelación, y declaró su vacancia por haber incurrido en actos de nepotismo en la contratación de su hermana Bessy Álvarez Montoya (fojas 1155 a 1160). Acusó falta de motivación en la recurrida, pero, en estricto, cuestionó que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se apartara del “precedente jurisprudencial”, plasmado en la Resolución N° 232-2007-JNE, del 4 de diciembre de 2007, sobre “hechos idénticos”. Sostuvo, al respecto, lo siguiente: - En la Resolución N° 232-2007-JNE se estableció que el Concejo Distrital de Catacaos, por unanimidad, aprobó otorgar un apoyo económico para la contratación de tres profesoras para tres centros educativos, entre ellos, la institución educativa Genaro Martínez Silva, el cual, a través de un concurso, contrató a la tía de la regidora Deysi Yanet Chero Zapata, no procediendo la vacancia de esta autoridad edil por la causal de nepotismo debido a que la contratación de su tía estuvo a cargo del centro educativo y a que el acuerdo de concejo que aprobó el apoyo económico fue adoptado por unanimidad. - En la Resolución N° 1089-2013-JNE, el Acuerdo de Concejo N° 140-26-05-2011-MDS (fojas 72), que aprobó la celebración del convenio de cooperación interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de Soritor y la Institución Educativa N° 00499 Alfonso Merino Silva, también fue aprobado por unanimidad, y la contratación de Bessy Álvarez Montoya la realizó la institución educativa a través de un proceso de concurso regular, con lo que se demuestra que no ha existido injerencia alguna de parte de la entidad municipal o de algún regidor. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 1089-2013- JNE, del 10 de diciembre de 2013. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. 2. De allí que mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 4. Conforme se advierte del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución N° 1089-2013-JNE (fojas 1099 a 1113), la recurrente alega como vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva el apartamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de su línea jurisprudencial, plasmada en la Resolución N° 232- 2007-JNE, del 4 de diciembre de 2007, en la que, pese a versar sobre hechos idénticos a los expuestos en la recurrida, no se vacó a la autoridad edil acusada de nepotismo. 5. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, este Supremo Tribunal Electoral, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 158-2013-MDS, observó el criterio jurisprudencial vigente para la determinación de la causal de nepotismo, establecido a partir de las Resoluciones N° 410-2009- JNE y N° 658-A-2009-JNE, del 17 de junio y 2 de octubre de 2009, respectivamente, y consolidado a través de las Resoluciones N° 753-2009-JNE, del 12 de noviembre de 2009, N° 137-2010-JNE, del 3 de marzo de 2010, y más recientemente, las Resoluciones N° 381-2013- JNE y N° 508-2013-JNE, del 2 y 30 de mayo de 2013, respectivamente, según el cual, la determinación del acto de nepotismo comporta la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada, b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 6. En el pronunciamiento que la recurrente reclama como idéntico en sus supuestos fácticos a la resolución recurrida –el que, por cierto, data del 4 de diciembre de 2007–, no se realizó un análisis como el que actualmente se exige e impone para la determinación de la existencia o no de actos de nepotismo. En la Resolución N° 232- 2007-JNE no se examinó si la contratación de la tía de la regidora, por parte de un centro educativo con el que la municipalidad tenía celebrado un convenio de cooperación, estaba o no dentro del ámbito de interés de la entidad edil, pese a que esta última se obligó a pagar, con sus propios recursos, las remuneraciones de la pariente de la regidora. Tampoco se ponderó que el ejercicio de la injerencia, en el caso de los regidores, se manifi esta en la ausencia de acciones de oposición a la contratación del pariente, aun cuando se tiene conocimiento de la misma, transgrediendo así el deber genérico de fi scalización que el artículo 10, numeral 4, de la LOM, les impone, conforme se estableció