TEXTO PAGINA: 66
El Peruano Miércoles 26 de marzo de 2014 519548 por los recurrentes, conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, solo se consignarán aquellas de carácter esencial que sustentarán la decisión fi nal, como en este caso la señalada en el considerando 44, consistente en comprobantes de pago (planillas) de Fernando Serrato Mío, hermano del alcalde cuestionado, donde fi gura como empleado de la Municipalidad Distrital de Olmos, el Informe Nº 0286-2012-GR.LAMB/GRED/UGEL.L/ADM/PLLA, del 1 de diciembre de 2012, que hace referencia al Ofi cio Nº 1117-2012/GR.LAMB/GRED/UGEL.LAM ADM.PER, del 6 de marzo de 2012, ambos medios probatorios presentados por los recurrentes. 10. Por otro lado, en el considerando 48 se hace referencia al Ofi cio Nº 6273-2012/GR.LAMB/GRED/ UGEL.LAM-ADM-PER, del 29 de noviembre de 2012, en el que el director de la UGEL - Lambayeque señaló que la información remitida en relación a que se había dispuesto que Fernando Serrato Mío labore en la entidad edil, fue consecuencia de la solicitud realizada por el antes mencionado el 28 de febrero de 2012, en el que solicitaba ser destacado a la jefatura del Pronama y a la presidencia del Comité de Juegos Deportivos Escolares 2012, y que no obraba en dicha dependencia documento alguno emitido por la Municipalidad Distrital de Olmos, solicitando el destaque del docente; la señalada en el considerando 49, referido al Ofi cio Nº 6758-2012/GR.LAMB/GRED/UGEL.LAM-ADM-PER, del 12 de diciembre de 2012, elaborado por el director de la UGEL - Lambayeque, a través del cual informa al alcalde distrital que Fernando Serrato Mío no ha tenido vínculo laboral alguno con la municipalidad distrital, y la consignada en el considerando 51, consistente en la constancia del 6 de noviembre de 2012, elaborado por el jefe de personal de la entidad edil, a través del cual se informa que en los archivos de dicha ofi cina no existe resolución, contrato, designación, destaque y otros, en relación con Fernando Serrato Mío, por lo que se concluye que el citado no ha tenido ni tiene vínculo laboral con la municipalidad distrital. Por tal motivo, al haberse efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, este órgano colegiado determinó en el considerando 60 de la resolución impugnada, que no se acreditaba de manera fehaciente que Fernando Serrato Mío, hermano del alcalde cuestionado, laborara o prestara servicio alguno en la Municipalidad Distrital de Olmos. Se debe agregar que no se aprecia la supuesta contradicción entre los considerandos 38 y 60 de la Resolución Nº 1084-2013-JNE, teniéndose en cuenta que si bien es cierto, para determinar la existencia de una relación laboral, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, es de aplicación el principio de primacía de la realidad, por lo que tal situación se ve refl ejada a través de diversos actos realizados entre el supuesto trabajador y la entidad empleadora, los mismos que son plasmados en documentos, sin embargo, los obrantes en estos actuados no acreditan que Fernando Serrato Mío tenga algún vínculo contractual con la entidad edil. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, considera que, en este extremo, no se advierte vulneración al derecho a la debida motivación. 11. Finalmente, en relación con el cuestionamiento que hacen los recurrentes al considerando 31 de la resolución impugnada, en el que se determinó que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez resida o realice labores habituales en el distrito de Olmos, se debe señalar que la suscripción de escritos en el ejercicio de defensa de terceros no genera certeza de que un abogado resida en un determinado lugar, más aún si se tiene en cuenta que todo abogado tiene la posibilidad de desempeñarse como tal en todo el territorio de la República, conforme a los artículos 285, 286 y 287 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, este Supremo Tribunal Electoral considera que este extremo debe declararse infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona. Regístrese, comuníquese, y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHAVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1066940-2 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 1089-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 0144-2014-JNE Expediente N° J-2013-01229 SORITOR - MOYOBAMBA - SAN MARTÍN RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintiséis de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Dalith Álvarez Montoya, exregidora de la Municipalidad Distrital de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, en contra de la Resolución N° 1089-2013-JNE, del 10 de diciembre de 2013, en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido por Eliseo Álava Portocarrero en contra de la referida exautoridad edil, y Carlos Montoya Valera y José Carlos Altamirano Fernández, regidor y exregidor, respectivamente, de la citada comuna, por las causales previstas en los artículos 22, numeral 8, 11 y 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución N° 1089-2013-JNE, del 10 de diciembre de 2013 (fojas 1099 a 1113), declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Eliseo Álava Portocarrero en contra del Acuerdo de Concejo N° 158-2013-MDS, y reformándolo, declaró fundada la solicitud de declaratoria de vacancia interpuesta contra José Altamirano Fernández y Dalith Álvarez Montoya, regidores de la Municipalidad Distrital de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), respectivamente. En lo que respecta a la recurrente, la resolución recurrida amparó el pedido de vacancia por la causal de nepotismo en mérito a los siguientes argumentos: Con relación al vínculo de parentesco - Las partidas de nacimiento de fojas 70 y 71 demostraban que Dalith Álvarez Montoya y Bessy Álvarez Montoya eran hermanas, relación de parentesco comprendida dentro de los alcances de la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.